JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (09/04/2018) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, de este domicilio.
Abogados Judiciales de la Parte Demandante: Eduardo Javier Sánchez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487 y Mayra Alejandra Contreras Páez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71832. Representación que consta al folio 52 y 56.
Domicilio Procesal: con domicilio procesal en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, con domicilio indicado por la parte actora en la avenida 19 de abril, Edificio Terrazas del Este, planta baja, Local N° 06, San Cristóbal, estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente, representación que consta al folio 61.
Motivo: Partición Supletoria.
Sentencia Interlocutoria: 9247/2017 (Medida Innominada de Coadministración).
BREVE RESEÑA PROCESAL
Mediante escrito presentado en fecha 06/11/2017, por la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, de este domicilio, asistida por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, solicitaron la Medida Innominada de Coadministración, sobre los siguientes bienes inmuebles, PRIMERO: Finca el Triunfo conformada por un área total aproximada de 142 hectáreas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE-OESTE: con agropecuaria farelandia y Agropecuaria Tejina, mide 1.594 metros con 78 centímetros; SUR-OESTRE: con carretera que conduce de tres esquinas a Puerto Vivas, mide 821 metros; NOR-ESTE: co propiedad que es o fue de Alfonso Cedeño, mide 1.182,65 metros; y SUR-OESTE: con Agropecuaria Sánchez y Molina C.A., José Murillo y Roberto Sánchez, en 1.426,20 metros, la cual está ubicada en Jurisdicción del estado Barinas, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 09/04/2007, el cual quedo registrado bajo el N° 31, Protocolo Primero Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2007, cuya documental fue anexada al presente escrito con la letra “C”.- SEGUNDO: unas mejoras consistentes en potreros y pastos artificiales y casa para habitación a nombre del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, ubicadas en la parcela N° 167 del asentamiento Campesino el Piscurí, de los Municipios autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, tal y como consta según documento inicialmente notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/07/2001, inserto bajo el N° 17, tomo 101 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 06/08/2002, protocolizado bajo el N°.71, tomo II, protocolo primero folios 535-54, Tercer trimestre del referido año, el cual fue anexada marcada con la letra “D”.- TERCERO: bienhechurias consistentes en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, con dos baños en cerámica, área de construcción de 180 metros cuadrados y una vaquera con techo de zinc, pisos de cemento y estructura de madera, corrales de hierro con vigas doble “T” y embarcaderote hierro con tubo y viga doble “T” y manga de acarreo de 20 metros de larga, tanque aéreo de 20.000 litros de ladrillo forrado con cerámica, dieciocho potreros con pastos artificiales , cercado con alambre de púas y estantillos de madera en parte y en parte con estantillos de cemento con hilos de alambre, bienhechurias que se encuentran ubicadas en la parcela N° 72 del Asentamiento Campesino el Piscurí, sector Caño Lindo, situada en Jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, tal y como consta según documento inicialmente notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/07/2001, inserto bajo el N°. 18, tomo 101 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández feo del estado Táchira, de fecha 06/08/2002, protocolizado bajo el N° 70, tomo II, protocolo primero, folios 528-534, tercer trimestre, el cual fue anexada marcada con la letra “E”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la competencia, de seguidas esta Instancia Agraria analiza la cautelar solicitada. En ese orden, resulta oportuno citar criterio jurisprudencial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño Niña y Adolescente Extensión Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 05/08/2014, que al respecto estableció:
(Omissis…) Este Juzgador observa que el administrador ad hoc, es una persona competente para administrar un bien o bienes, que ha sido designada con tal carácter por un Tribunal para que administre una propiedad ajena. El termino ad hoc, es una locución latina cuyo significado literal es “para esto”, para un fin especifico, para una situación determinada o concreta, quiere decir entonces que el administrador que ha sido nombrado judicialmente cumplirá un fin especifico, administrara, de manera temporal, lo que antes del decreto judicial que lo designó ya administraba otro, y su principal función será entonces la de asegurar el bien o bienes sometidos a cautela, para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones y, por supuesto también obligaciones y limitaciones, como por ejemplo administrar de manera pulcra y transparente, y no disponer de los bienes cautelados. Este tipo de administrador ad hoc no se encuentra establecido en un artículo especifico, sino que el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida la fuerza y razón cautelar de nuestra legislación procesal civil, concretamente en el libro tercero de dicho código esta vertido el procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particulares en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia. (Omissis…) las MediDAS Cautelares innominadas, que no están nombradas o descritas taxativamente en la norma como si ocurre con aquellas, éstas dan una enorme potestad al juez de expresar todo el poder cautelar que de manera general le es otorgada a las partes para que ante la posibilidad de que se produzcan menoscabos en los derechos en litigio utilicen dichas medidas innominadas, dentro de las cuales cabe aplicar la figura de administrador ad hoc o judicial, para la protección del proceso y la efectividad de la sentencia, proveyendo a quien lo solicita una tutela efectiva dirigida a impedir que un eventual daño colateral derivado de una factible ineficacia o inefectividad de la administración de justicia, como el retardo procesal por ejemplo, afecte el resultado del litigio principal en el que estén involucrados bienes e intereses. Sin embargo el uso del poder cautelar expresado en la norma tiene controles, cual es que tienen que cumplir algunos presupuestos para dictar una medida de este tipo, específicamente la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor de que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación, entonces sólo así es posible decretar el nombramiento de un administrador ad hoc.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
En ese orden, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares nominadas e innominadas. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
En concordancia, tal y como lo ha definido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 2011-00046 del 14 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en los siguientes términos:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Asimismo, criterio doctrinal del autor patrio, Simón Jiménez Salas, en sus Páginas 265 y 266, lo siguiente:
“...42. Algunos tipos de medidas innominadas. Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o más importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:
42. 1º La administración judicial Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.
En sujeción de los criterios supra transcritos, destaca de la solicitud de la cautelar innominada, que la parte actora solicitante, expresó que conforme a la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2015, se desprende que la unión estable de hecho culminó para el mes de abril de 2008, por consiguiente es que procede a efectuar la solicitud de la medida innominada de nombramiento de un Coadministrador, a los efectos de asegurar las resultas del presente juicio hasta el estado de dictar sentencia definitivamente firme, a su vez arguye que con la solicitud de esta medida se estaría protegiendo la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y no se interrumpiría la producción, y ambas partes tendrían acceso a las ganancias y a lo producido, cumpliendo de igual forma con el fin social de trabajar y cultivar la tierra, y se cumpliría con el principio de igualdad procesal de las partes. Por las razones antes expuestas solicitaron la apertura del cuaderno de medidas a los fines de tramitar las medidas cautelares aplicadas en materia agraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hacen mención a los requisitos exigidos para el decreto de las medidas como lo son el Periculum in mora, el periculum in damni y el fomus boni iuris. En ese orden, solicitaron el decreto de Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de Coadministrador de los particulares uno, dos y tres, consistentes de finca y fundos agropecuarios, objetos del presente litigio a los fines de garantizar un debido proceso y una cautela hasta las resultas del presente juicio.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, a tal efecto debe verificarse, si se encuentran o no cumplidos los extremos legales necesarios, para su decreto.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Agraria que en relación con el primer requisito exigido para la procedencia de la medida como lo es el fumus boni iuris, el mismo se configura por medio de las copias certificadas de la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se determina de una manera cierta y veraz que la parte demandante ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Goteral, mantuvo relación concubinaria con el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, igualmente se desprende de los documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la oficina de registro subalterno correspondiente que los inmuebles fueron adquiridos durante la relación estable de hecho, el cual fue demostrado por la actora al consignar junto con su escrito libelar las siguientes probanzas:
1.- Copia simple de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21/10/2015, en el expediente N°. 15-4169, marcada “A” (folios 07 al 17).
2.-Copia Simple del documento de la Finca el Triunfo, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 09/04/2007, el cual quedo registrado bajo el N° 31, Protocolo Primero Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2007, marcado “C” (folios 25 y 26).
3.- Copia Certificada del documento de las mejoras, que consta según documento inicialmente notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/07/2001, inserto bajo el N° 17, tomo 101 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira de fecha 06/08/2002, protocolizado bajo el N° 71, tomo II, protocolo primero, Folios 535-54, Tercer trimestre del referido año, marcado “D” (folio 28 al 36)
4.- Copia Certificadas de las bienhechurias, tal y como consta según documento inicialmente notariado por ante la Notaría Pública Primero de San Cristóbal, de fecha 27/07/2001, inserto bajo el N°. 18, tomo 101 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 06/08/2002, protocolizado bajo el N°. 70, tomo II, protocolo primero, folios 528-534, tercer trimestre, marcado “E” (folios 37 al 40).
De lo anterior se colige presumiblemente que dichos bienes, pertenecen a la comunidad de gananciales, deduciéndose la cualidad de propietaria que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción y por lo tanto se cumple con el primer requisito para la procedencia de la cautelar. Así se establece.
Respecto del segundo requisito, el periculum in mora destaca este operador de justicia, que si por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, procede por quien aquí Juzga a efectuar el análisis inminente de las pruebas aportadas por la parte demandante, de lo cual presuntamente se desprende de manera concreta, la intención de un riesgo manifiesto sobre la esfera patrimonial de la unión concubinaria, tal como se desprende el escrito libelar de acción de partición instaurada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Expediente. N°. 19.592, marcada “B” corriente de los folios 18 al 24, en donde se evidencia la no inclusión de bienes que presumiblemente forman parte de la partición concubinaria. En consecuencia, se puede presumir el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de la demandante, que pudiese en caso de una eventual sentencia a su favor que la misma se materializara, por lo que se constata que es supremamente necesario la procedencia de una administración idónea sobre los bienes de la solicitud de la presente cautela, a fines de poder disfrutar por las partes de los frutos proferidos por dichos potreros y bienhechurías.
En relación con el tercer requisito exigido de forma concurrente para la procedencia de la Cautelar solicitada, a sabiendas el Periculum in damni, contemplado en la norma adjetiva, como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, estima quien aquí decide que el mismo se configura conforme a lo expuesto en el informe consignado por el técnico designado, efectuado bajo el exhorto realizado por este Tribunal Agrario para la realización de la inspección judicial in situ del predio denominado finca “El Triunfo”, ubicado en el sector tres esquinas, Parroquia Puerto Viva, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en el cual se dejó constancia en el contenido de los siguientes particulares:
“…IV. Existencia de bienhechurias, características y estado actual
El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso que describiremos a continuación.
Vivienda Principal: consiste en una edificación de un nivel de 18x14 metros (252 m2), construida de estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Consta de corredores perimetrales, en uno de ellos incluye una parrillera de ladrillos. Internamente cuenta con tres (03) habitaciones, con una sala de baño de uso público, sala cocina y comedor. Las puertas principales (2) son de vidrio y metálicas, igual que las dos internas; ventanas son de tipo macuto (15) de vidrio y aluminio con protectores de hierro. Posee todos los servicios básicos (agua potable, luz eléctrica y sistema séptico para el vertido de las aguas residuales)
Caney: se encuentra al lado de la vivienda principal con dimensiones de 6x8 metros (48 m2), levantada en estructura de concreto armado, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica. Cuenta con sistema eléctrico para iluminación.
Piscina: tiene dimensiones de 5x12 metros y 1,5 metros de profundidad indeterminada, revestida de tubo PVC de 2”Ø, acoplado a una electrobomba DOMOSA de 3 HP, donde se obtiene el agua potable para el uso de la vivienda y también para consumo animal.
Tanque elevado con capacidad estimada en 18.000 litros construido en concreto armado, construido en estructura de concreto armado en tres niveles. En el primer nivel existen dos (2) salas de baño con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y dos (2) puertas metálicas; el segundo, sin cerramientos, sirve para depósito de material ferroso variado y en el tercero se encuentra el tanque. Cuenta con una escalera metálica hasta el tercer nivel.
Cerca Perimetral: todas las instalaciones reseñadas anteriormente están protegidas por una cerca perimetral con estructura metálica, brocal de concreto armado y malla alfajol sin coronamiento, que abarca unas dimensiones de 32x52 metros (1.664 m2)
Vivienda auxiliar: posee dimensiones de 16x21 metros (336 m2), construida en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de sujeción y soporte metálica. Cuenta con corredor frontal con cerramientos en media pared de bloque de concreto en obra limpia y dos puertas metálicas al mismo nivel. Además incluye dos (2) corredores laterales que sirven para estacionamiento de vehículos. Internamente posee cinco (5) habitaciones y una sala de baño interno para uso público, sala, cocina y comedor. Posee todos los servicios básicos (agua potable, luz eléctrica y sistema séptico para el vertido de las aguas residuales)
Módulo de usos múltiples: tiene dimensiones de 18x6 metros (108 m2), construido en estructura metálica, piso de concreto en acabado rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica, dividido en tres ambientes. El primero de unos 8x6 metros (8 m2), abierto por dos de sus lados sirve de estacionamiento de vehículos; el segundo incluye cerramientos de media pared de bloques frisados y malla gallinera con portón frontal metálico de 3 metros de largo que sirve para resguardo de la Planta Eléctrica IGEVECA de 37,5 KvA, y el tercero incluye un tanque de acero inoxidable para refrigeración de leche C.I. INVERFRIO de 1300 litros de capacidad y un depósito con carramientos de paredes de bloque y puerta metálica que resguarda diversos equipos de uso agrícola.
Vaquera: con dimensiones de 32x16 metros (512 m2), de los cuales 16x13 metros (192 m2) están techados, está totalmente construida en estructura metálica en columnas de perfiles CONDUCEN de 10x10cm, piso de concreto rústico y cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado y cuatro (4) barandas horizontales de tubo HG de 2Ø y de 1¼ Ø. Incluye un sistema de ordeño mecánico de cuatro (4) puestos, con equipo portátil para dos juegos de pezoneras. Está distribuido el espacio en una sala de espera, becerrera y sala de ordeño y un aparte con piso de concreto rústico. Dispone de agua potable y luz eléctrica, observándose una electrobomba DOMOSA de 3 HP para el servicio interno. Ademas existen dos comederos en concreto armado.
Módulo Servicios Generales: posee dimensiones de 3x3 metros (9 m2), construido en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Incluye dos ambientes; una sala de baño y el área de servicios (lavadero).
Corral: Posee dimensiones de 28x30 metros (840 m2) construido en estructura de perfiles metálicos conformada con columnas de vigas IPN12 y cinco (5) barandas horizontales de cabillas corrugadas de 1” Ø, con seis (6) portones metálicos, seis (6) puertas y cinco (5) correderas, distribuido en tres (3) apartes, coso, manga, brete, romana JDERNA de 1500 kg y embarcadero. El brete y la romana están techadas con láminas de acerolit y zinc sobre estructura metálica.
Lagunas Piscícolas: existen dos (2) estanques, uno de 45x40 metros y otra de 20x45 metros; para un espejo de agua útil de 2.700 m2 para la producción de cachaza, aunque actualmente se encuentran en fase de descanso.
Vías Internas: internamente se ha construido una red vial que cubre la mayor parte del predio en una longitud aproximada de 1,6km de terraplén de 5 metros de calzada, del cual solo se esta engransonado unos 160 metros en el tramo de acceso de las instalaciones principales, el resto esta compactado. Un tramo de unos 350 metros se encuentra deteriorado por el efecto de desborde del agua de escorrentía, erosionando parcialmente el cuerpo del terraplén.
Servicio Eléctrico: proviene de la empresa publica pero para llevarla hacia las instalaciones se instaló la acometida eléctrica de unos 600 metros de longitud de tipo trifásico, que incluyó un banco de transformación de 25 KvA.
Cercas: se encuentra alinderado en la totalidad del predio y cubren una longitud de unos 6Km. Son del tipo convencional de cuatro (4) y cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 3 y 4 metros y botalones cada 30 metros. Internamente existe una subdivisión del área en cuarenta (40) potreros, utilizando cercado energizado de dos líneas de alambre liso de estantillo de madera cada 10 a 15 metros.
Comederos y Bebederos: existen nueve (09), los comederos o saleros, construidos con columnas de concreto armado y cubierta de laminas de zinc sobre una estructura metálica y los bebederos son tanques de concreto armado con capacidad para 1500 litros, abastecidos desde las instalaciones utilizando mangueras PVC..
V. Maquinarias y equipos
En el predio existen maquinarias, equipos e implementos que son utilizados directa o indirectamente en la producción agraria, que se relacionan a continuación.
Planta electrica IGEVECA Mod GF-30 P4 37 KvA
Tanque Refrigeracion C.I. INVERFRIO de 1300 lt.
Fumugadora motor de espalda STIHL (2) 10 y 12 litros.
Motosierra STIHL (2) 381 y 225.
Soldador TURBO 225 Amp.
Energizador EL PADROTE 120Km.
Motobomba BRIGSS&STRATTON 3,5 HP.
Equipos y herramientas menores.
…Omissis…
VII. Producción Animal
En el predio visitado de la actividad es la ganadería, y dentro de esta los subsistemas de levante y ceba, la cria y el ordeño. Para el manejo de semovientes se cuenta con instalaciones adecuadas, especialmente para el ordeño, con sistema de ordeño mecánico y tanque de enfriamiento, ambos mejoran la eficiencia productiva y repercute en mayores ingresos para el productor.
En la práctica de la inspección se hicieron recorridos, observando en diferentes potreros los rebaños, clasificados por condición etaria y propósito, así se facilito realizar un conteo preliminar de los mismos
…Omissis…
De acuerdo a lo observado, para la producción de leche (subsistema doble propósito) el predio posee un rebaño de vacas mestizas (Holstein, Pardo Suizo) y acebuadas, con toros lecheros (Pardo Suizo, Carora, Gyr y Holstein). Mientras que el levante y ceba se desarrolla con semovientes mestizos y brahman, presumiblemente adquiridos en otros predios.
La comparación entre los índices de carga animal (1229 U.A/ha) y Capacidad de sustentación (1349 U.A/ha) muestra el buen manejo agronómico de los pastizales, que se evidencia en el estado de los semovientes y en la calidad de los pastos bajo cultivo.
Se complemente la producción animal con la cría de aves de corral, destinados al uso interno…”
En razón de lo expuesto, queda demostrado el fundado temor, manifestado por la parte actora, por lo considera quien aquí Juzga que es inminente una administración a los fines de que no desmejore la actividad agrícola y pecuaria que allí se desarrolla, y con ello obtener los frutos de la cuota parte de los mismos o del conjunto de bienes sujeto a repartición hasta que se efectúa la decisión definitiva por esta Instancia Agraria.
Como colorario de todos los razonamientos este Juzgador considera verificados de forma concurrente y pertinente los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la Medida Cautelar Innominada de nombramiento de Coadministrador, por tal motivo se declara con lugar la solicitud de la misma tal como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, supra identificada, sobre los siguientes bienes:
1.- Finca el Triunfo conformada por un área total aproximada de 142 hectáreas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE-OESTE: con agropecuaria farelandia y Agropecuaria Tejina, mide 1.594 metros con 78 centímetros; SUR-OESTRE: con carretera que conduce de tres esquinas a Puerto Vivas, mide 821 metros; NOR-ESTE: co propiedad que es o fue de Alfonso Cedeño, mide 1.182,65 metros; y SUR-OESTE: con Agropecuaria Sánchez y Molina C.A., José Murillo y Roberto Sánchez, en 1.426,20 metros, la cual está ubicada en Jurisdicción del estado Barinas, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 09/04/2007, el cual quedo registrado bajo el N° 31, Protocolo Primero Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2007.
2.- Unas mejoras consistentes en potreros y pastos artificiales y casa para habitación a nombre del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, ubicadas en la parcela N° 167 del asentamiento Campesino el Piscurí, de los Municipios autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, tal y como consta según documento inicialmente notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/07/2001, inserto bajo el N° 17, tomo 101 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 06/08/2002, protocolizado bajo el N°.71, tomo II, protocolo primero folios 535-54, Tercer trimestre del referido año.
3.-Bienhechurias consistentes en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, con dos baños en cerámica, área de construcción de 180 metros cuadrados y una vaquera con techo de zinc, pisos de cemento y estructura de madera, corrales de hierro con vigas doble “T” y embarcaderote hierro con tubo y viga doble “T” y manga de acarreo de 20 metros de larga, tanque aéreo de 20.000 litros de ladrillo forrado con cerámica, dieciocho potreros con pastos artificiales , cercado con alambre de púas y estantillos de madera en parte y en parte con estantillos de cemento con hilos de alambre, bienhechurias que se encuentran ubicadas en la parcela N° 72 del Asentamiento Campesino el Piscurí, sector Caño Lindo, situada en Jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, tal y como consta según documento inicialmente notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/07/2001, inserto bajo el N°. 18, tomo 101 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández feo del estado Táchira, de fecha 06/08/2002, protocolizado bajo el N° 70, tomo II, protocolo primero, folios 528-534, tercer trimestre. La presente medida tendrá una vigencia de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente sentencia inclusive en virtud a la función social que cumple el actor.
SEGUNDO: Se insta a la solicitante beneficiaria de la Medida Innominada de Coadministración, a proponer la persona que asumirá y desarrollará el cargo y las funciones de coadministración. Se advierte a las partes que las funciones del administrador serán fijadas por auto separado.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter Social no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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