JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Carlos Alfonso Méndez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.681.705, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector centro de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, poder que consta al folio 89 de la pieza principal.

Domicilio Procesal: Calle 2 con carrera 15, Edificio Minicentro, Piso 1, Oficina A, Municipio García de Hevia, estado Táchira

Parte Demandada: Ángel Alfonso Méndez Molina y Alfonso José Méndez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.231.040 y V.-21.330.223, respectivamente, domiciliados en La Tendida, parte alta, Urbanización San Luis, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sin Indicar

Domicilio Procesal: Sin Indicar

Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria.

Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Innominada (Protección Agroalimentaria)


BREVE RESEÑA PROCESAL
Visto que mediante Sentencia Interlocutoria Definitiva de fecha 17 de julio de 2017 (folios 23 al 27 del cuaderno de medidas), este Juzgado Agrario dicta Medida Innominada de Protección Agroalimentaria, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Con Lugar la solicitud realizada por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Méndez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.681.705, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector centro de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, se decreta Medida Innominada de Protección Agroalimentaria, sobre la Unidad de Producción Los Apamates en coordenadas UTM Uso 19, 179.771 Este y 938.954 Norte, ubicado en el sector Bocono, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, con una superficie de dieciocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados ( 18 Ha con 5.200 Mts.), alinderado así: Norte: Mejoras que son o fueron de Daniel Mora; Sur: Carretera Panamericana; Este: Mejoras que son o fueron de Fredy Cupertino Méndez Rosales; Oeste: Mejoras que son o fueron de Mariela Betina Méndez Rosales, con una superficie de dieciocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados ( 18 Ha con 5200 Mts.2), situado entre las siguientes coordenadas UTM: P1: N: 939232, E: 179939, P2: N: 938803, E: 180058; P3: N: 938707, E: 1800025; P4: N 938698, E: 179734; P5: N 938707, E: 179649; P6: N 939184, E: 179620, P7: N 939154, E: 179652; P8: N 939201, E: 179701; P9: N 939117, E: 179775. Así mismo, sobra La Unidad La Victoria, ubicado en el sector conocido con el nombra de Caño Azul, hoy Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, el lote de mejoras está integrado por catorce ( 14) potreros, con pastos guinea, paja Páez y brecharia, dividido entre sí por cercas de alambre de púas en estantillos de madera y con una casa de habitación de techos de zinc sobre paredes de bloques y piso de cemento, una vaquera de ordeño y otras anexidades, con servicio de electrificación. El fundo descrito se halla establecido en terrenos que se dicen ser de la Municipalidad del Distrito Jáuregui del estado Táchira de la Grita, con una superficie o extensión de sesenta y dos hectáreas con novecientos siete metros cuadrados ( Has. 62.907 Mts.2), consistente en que la solicitante ya identificado, y los demandados mantenga la actividad agrícola sobre las Unidades Agropecuarias, que cada uno en la actualidad mantiene en posesión, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros. Ordenándose evitar o generar cualquier tipo de actos perturbatorios que impliquen amenaza al ciclo de la actividad agrícola desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia de seis (06) meses. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, así como al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas”

En este mismo sentido, en fecha 06 de febrero de 2018, corriente en los folios 60 al 63, donde la parte actora solicita mediante escrito que se mantenga la Medida Innominada de Protección Agroalimentaria y sea ratificada, por cuanto se vencieron los seis (06) meses de vigencia que se le decretó a la misma, motivado a que en las Unidades de Producción Los Apamates y la Victoria objeto de la medida, identificadas supra, continúan desarrollando actividad agraria, y se busca salvaguardar y garantizar la continuidad de la producción.

DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrícola, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional.
La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural.
Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”.
La idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, el juez de la causa, tanto para decretar una medida preventiva, como para ratificarla, modificarla o levantarla, debe efectuar un análisis de los alegatos cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

“En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, Sentencia del 27 de julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro:
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Es así, que es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
En este orden de ideas, el destacado Profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra: “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas”, considera que en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título

Así las cosas, nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (articulo 585 Código de Procedimiento Civil) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
En tal sentido, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita a esta Instancia Agraria la ratificación de la medida de protección agroalimentaria decretada en fecha 17 de junio de 2017, dictada por este Juzgado, sobre las Unidades de Producción Los Apamates y la Victoria, y que tendría vigencia durante seis (06) meses, por lo que para poder dictar Sentencia sobre la referidad solicitud, se hizo necesario por el principio de inmediación, realizar Inspección Judicial a las referidas unidades de producción, para verificar que exista producción, se fija y se efectúa en fecha 03 de abril de 2018, en donde este Tribunal se traslada en conjunto con el práctico conocedor de la División de Desarrollo Rural del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura Productiva y Tierras, y se determinó lo siguiente:
“Primero: en relación a la Unidad de Producción “Los Apamates…omississ…Segundo: en relación a los cultivos se deja constancia de la existencia de un lote en cultivo de pasto de corte de la variedad mara alfalfa en renovación; 30 potreros en cultivos de pasto bracharia y guineo, así como también cultivos de árboles frutales, guanábanas, limones, guineos, lechosas, naranjos, de igual manera se observa otras especies de árboles frutales dispersos en toda la Unidad de Producción. Tercero: en relación a la producción pecuaria se deja constancia de la existencia de aproximadamente 50 semovientes de la raza bovina de las cuales se determinan 20 en ordeño, para una producción láctea de 120 litros diarios. Quinto: … En relación a la Unidad Producción “La Victoria”…omississ…Segundo: en relación a la producción agrícola se deja constancia de la existencia de varios potreros en cultivos de pasto bracharia y guineo, aproximadamente 3,5 hectáreas en cultivo de lechosa en producción de árboles frutales de diferente variedad y productividad, diseminados en toda la Unidad de Producción. Tercero: en relación a la producción pecuaria se deja constancia de la existencia de diferentes semovientes de diferentes razas y una producción láctea en buena producción. Cuarto: en relación a la delimitación de esta Unidad de Producción ésta se encuentra cercada por todos sus linderos en alambre de púa…”

De lo anteriormente señalado, se verifica que existe producción agroalimentaria en ambas unidades de producción, por lo que hace necesario para quien aquí juzga volver a revisar todos y cada uno de los elementos que deben concurrir para decretar nuevamente la medida de protección agroalimentaria antes mencionadas.
En este sentido, en cuanto al fumus bonis iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se destaca de lo visto en la Inspección Judicial, se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Seguidamente, en relación al periculum in mora, se entiende que se deduce del peligro que quede ilusorio el fallo, y tiene dos causas que lo motivan, en primer lugar, es la constituida por la tardanza de los procedimientos, por ese lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las demandas hasta el momento en que se profiere el fallo. En segundo lugar, viene determinada por la obligación o carga procesal del solicitante. Al respecto, de la inspección a in situ realizada y supra mencionada, se pudo evidenciar,
“Primero: en relación a la Unidad de Producción “Los Apamates”…omississ…Segundo: en relación a los cultivos se deja constancia de la existencia de un lote en cultivo de pasto de corte de la variedad mara alfalfa en renovación; 30 potreros en cultivos de pasto bracharia y guineo, así como también cultivos de árboles frutales, guanábanas, limones, guineos, lechosas, naranjos, de igual manera se observa otras especies de árboles frutales dispersos en toda la Unidad de Producción. Tercero: en relación a la producción pecuaria se deja constancia de la existencia de aproximadamente 50 semovientes de la raza bovina de las cuales se determinan 20 en ordeño, para una producción láctea de 120 litros diarios. Quinto: … En relación a la Unidad Producción “La Victoria”…omississ…Segundo: en relación a la producción agrícola se deja constancia de la existencia de varios potreros en cultivos de pasto bracharia y guineo, aproximadamente 3,5 hectáreas en cultivo de lechosa en producción de árboles frutales…Tercero: en relación a la producción pecuaria se deja constancia de la existencia de diferentes semovientes de diferentes razas y una producción láctea en buena producción.(Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, debe considerarse lleno el requisito de peligro. Así se establece.
Por último, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agrícola, toda vez que se le impediría al demandante y los demandados el manejo, mantenimiento y saque de la producción de rubros, incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo agrícola productivo. De allí, la inspección practicada por esta Instancia Agraria, que corre agregada en autos, se presume que la producción supra mencionada, que desarrolla las partes integrantes del juicio en las Unidades de Producción Los Apamates y La Victoria; encontrándose en el caso de marras lleno este requisito. Así se establece.
En consecuencia, vista la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda las medidas cautelares innominadas de protección agroalimentaria, quien aquí decide estima necesario garantizar la producción de los predios objeto de estudio, en concreto de las Unidades de Producción Los Apamates y La Victoria, las cuales se encuentran en plena producción, y verificando que no han cambiado las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, en razón de lo que se RATIFICA la medida decretada, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la Unidad de Producción Los Apamates en coordenadas UTM Uso 19, 179.771 Este y 938.954 Norte, ubicado en el sector Bocono, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, con una superficie de dieciocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados (18 Ha con 5.200 Mts.), alinderado así: Norte: Mejoras que son o fueron de Daniel Mora; Sur: Carretera Panamericana; Este: Mejoras que son o fueron de Fredy Cupertino Méndez Rosales; Oeste: Mejoras que son o fueron de Mariela Betina Méndez Rosales, con una superficie de dieciocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados ( 18 Ha con 5200 Mts.2), situado entre las siguientes coordenadas UTM: P1: N: 939232, E: 179939, P2: N: 938803, E: 180058; P3: N: 938707, E: 1800025; P4: N 938698, E: 179734; P5: N 938707, E: 179649; P6: N 939184, E: 179620, P7: N 939154, E: 179652; P8: N 939201, E: 179701; P9: N 939117, E: 179775. Así mismo, sobre La Unidad de Producción La Victoria, ubicado en el sector conocido con el nombra de Caño Azul, hoy Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. El referido fundo se halla establecido en terrenos que se dicen ser de la Municipalidad del Distrito Jáuregui del estado Táchira de la Grita, con una superficie o extensión de sesenta y dos hectáreas con novecientos siete metros cuadrados ( Has. 62.907 Mts.2), consistente en que el solicitante ya identificado, y los demandados mantenga la actividad agrícola sobre las Unidades Agropecuarias, que cada uno en la actualidad mantiene en posesión, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros. La presente medida, tendrá vigencia de ocho (08) meses. Ordenándose evitar o generar cualquier tipo de actos perturbatorios que impliquen amenaza al ciclo de la actividad agrícola desarrollada.
SEGUNDO: Se ordena notificar del decreto que ratifica la presente medida a las partes y al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.


El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra