REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Mario Díaz Figueroa y Leopoldo Albarracín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-25.076.662 y V-23.140.965, en su orden, domiciliados en el sector La Capacha, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Panagiotis Paraskevas Collitri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

PARTE DEMANDADA: Renso Eli Chacón Medina y Miguel Ángel Duarte Galavis, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.132.690 y V-5.325.761 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.631 y 44.270 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: carrera 9 con calle 8 esquina, San Antonio, Estado Táchira.

MOTIVO: Perturbación al uso de Servidumbre de Paso.

EXPEDIENTE AGRARIO N° 8959-2013.

II
NARRATIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por Perturbación al uso de Servidumbre de Paso, incoado por los ciudadanos Mario Díaz Figueroa y Leopoldo Albarracín, supra identificados, contra los ciudadanos Renso Eli Chacón Medina y Miguel Ángel Duarte Galavis, supra identificados, con esta acción la actora busca que le sea reintegrado el bien inmueble que tenían en su posesión, específicamente que son ocupantes de unas tierras agrícolas, las cuales han estado desarrollando desde el año 2008, donde explotan rubros como: naranjas, cítricos, moras, mangos, ahuyama, maíz, yuca y demás vegetales. Pero es el caso, que el día domingo 24 de febrero del presente año, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DUARTE GALAVIS, RENSO ELI CHACÓN MEDINA y la familia BLANCO HERNÁNDEZ, integrada por ocho ( 08) hermanos, comenzaron a perturbar el paso del camino real que les permite acceder a los fundos de sus representados, bloqueándolo con piedras, carros atravesados y alambre y mallas ciclón, unos indican que presuntamente son propietarios del sitio donde se ubican las fincas y otros le exigen la cantidad de cuatrocientos mil bolívares para dejarlos acceder a las fincas. Este hecho ha traído como consecuencia, que se dañen las cosechas, aunado a las amenazas verbales e ilegitimas en contra de sus representados, y de su integridad física, haciendo la acotación que el suegro del señor Mario Díaz, es una persona de edad, que necesita suministro diario de medicinas. Es de mencionar, que se acudió ante el Ministerio Público y a la Policía, pero fueron infructuosas las diligencias realizadas allí. En lo que respecta al fundo que ocupa el ciudadano MARIO DÍAZ FIGUEROA, ubicado en el Municipio Bolívar, Parroquia Palotal, sector La Capacha, Fundo “ Ya Piña”, en lo que respecta al ciudadano LEOPOLDO ALBARRACÍN, el fundo está ubicado en el Municipio Bolívar, Parroquia El Palotal, sector La Capacha, Fundo denominado “ Santa Eduviges”.- Mis poderdantes tiene mucho tiempo allí, y de un momento a otro se encuentran con interrupciones al acceso a sus fincas, perjudicando las cosechas que ellos sacan allí.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante Demanda Oral presentada en fecha 01/03/2013, incoado por los ciudadanos Mario Díaz Figueroa y Leopoldo Albarracín, supra identificados, contra los ciudadanos Renso Eli Chacón Medina y Miguel Ángel Duarte Galavis, supra identificados, (folios 01 al 14). Mediante auto de fecha 04/03/2013, se dio entrada y se ordeno que previo a su admisión la parte actora subsanara la misma, (folios 15 al 19). Riela a los folios 25 al 39, escrito de subsanación de la parte actora, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 04/03/2013. En fecha 20/03/2013, se admite y se ordena citar a la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Bolívar a fin de citar a los ciudadanos Renso Eli Chacón Medina y Miguel Ángel Duarte Galavis, supra identificados, con la respectiva orden de comparecencia, (folio 40). En fecha 01/04/2013, se libro comisión junto con sus respectivos anexos, conforme a lo ordenado en fecha 20/03/2013, (folios 43 al 49). Consta efectivamente cumplida la comisión de citación de la parte codemandada, supra identificados, remitida con oficio N° 3130-272, de fecha 26/04/2013, (folios 51 al 62). A los folios 66 al 114, riela escrito de contestación, junto con anexos de la parte codemandada, supra identificada, presentada en fecha 31/05/2013, Mediante auto de fecha 05/06/2013, se fijó audiencia preliminar en la presente causa, (folio 116). Mediante diligencia junto con anexos presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se impugna formalmente el documento público que riela a los folios 93 al 98 inclusive, consignado por el codemandado en su escrito de contestación, (folios 118 al 126). Mediante diligencia de fecha 07/06/2013, la parte actora, consigno Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas”, (folio 127 al 131). Mediante auto de fecha 20/06/2013, se acordó abrir cuaderno de medidas, en vista de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, (folio 134). A los folios 137 al 151, riela acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01/07/2013. mediante auto de fecha 01/07/2013 se libro oficio N° 399/2013, a fin de que le fuese designado Defensor Judicial a la ciudadana Alba Yolanda Hernández, supra identificada, (folios 152 y 153). Mediante auto de fecha 08/07/2013, se ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha. En fecha 09/07/2013, se fijó el limite de la relación sustancial controvertida en el presente expediente, a su vez abrió el lapso probatorio de 5 días de despacho (folio 157 al 167). Mediante auto de fecha 16/07/2013, se acordó el desglose del documento Público de Venta otorgado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de fecha 28/09/2012 y se ordeno llevarlo al Cuaderno de Tacha a fin de agregarlo en el orden correlativo correspondiente, (folio 170). Mediante escrito de fecha 16/07/2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, (folio 171). Mediante escrito de fecha 16/07/2013, la parte codemandada presentó escrito de promoción de pruebas, (folios 172 al 177). En fecha 18/07/2013, se declaró sin lugar la solicitud de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por la parte demandada, (folio 178 y 179). Mediante auto de fecha 18/07/2013, se admitieron las pruebas en la presente causa, (folios 180 al 191). Mediante diligencia de fecha 29/07/2013, consta la designación del Defensor Público Agrario a los ciudadanos Leopoldo Albarracín y Mario Díaz, parte demandante, supra identificados, (folio 199). Mediante auto de fecha 17/09/2013, riela agregada la comisión de notificación de la parte demandada, la cual fue efectivamente cumplida (folios 210 al 217). Mediante auto de fecha 06/11/2013, se fija Audiencia Probatoria, a fin de tratar la experticia promovida por la parte por el principio de la comunidad de la Prueba, a fin de su celebración, se acordó la notificación del experto designado, Ing. José Murillo, la cual consta efectivamente cumplida en fecha 08/11/2013, (folios 222 al 226). En fecha 27/11/2013, se agregó oficio N° 13/1138 de fecha 27/09/2013, procedente del Instituto Nacional de Tierras del estado Táchira, (folios 227 al 235). Mediante auto de fecha 29/11/2013, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, (I.N.T.I), a fin de que informen y remitan copias certificadas de todo el expediente administrativo, correspondiente al ciudadano Leopoldo Albarracín, supra identificado en vista del oficio N° 13/1138 de fecha 27/09/2013, se acordó comisionar amplia y suficientemente para su practica al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, con sus debidas inserciones, (folios 236 al 239). A los folios 241 al 256, riela acta de la Audiencia de Experticia, practicada en fecha 19/07/2013, por el Ing. José Alfonso Murillo, celebrada en fecha 04/12/2013. Mediante auto de fecha 04/12/2013, se acordó aperturar segunda pieza en la presente causa, (folio 257). Actuaciones que rielan en la II pieza del presente expediente: Mediante auto de fecha 04/12/2013, se acordó aperturar una segunda pieza en la presente causa, (folio 1). Mediante auto de fecha 05/12/2013, se acordó oficiar a la Defensa Pública a fin de designar un Defensor Público Agrario a los ciudadanos Leopoldo Albarracín y Mario Díaz, parte demandante, y por tanto suspendió la causa hasta tanto no constara en autos la designación respectiva, (folios 2 al 4). Mediante escrito de fecha 13/12/2013, consta la designación del Defensor Público Agrario a los ciudadanos Leopoldo Albarracín y Mario Díaz, parte demandante, supra identificados y por consiguiente se acordó su notificación en fecha 17/12/2013, a fin de hacer del referido conocimiento, (folios 6 al 11). En fecha 23/01/2014, la ciudadana Juez se Inhibió en la presente causa, (folios 13 al 17). Mediante auto de fecha 04/02/2014, en vista de la declaratoria de Inhibición, efectuada por la Juez Temporal Abog. Yittza Contreras, acordó remitir la presente al Juzgado Superior para su conocimiento, (folio 18). Mediante auto de fecha 10/11/2014, riela agregada la comisión de notificación de la parte demandante, la cual fue efectivamente cumplida (folios 19 al 28). Mediante auto de fecha 10/11/2014, riela agregada la comisión recibida con oficio N° 240 de fecha 16/05/2014, la cual fue efectivamente cumplida (folios 29 al 42). Mediante diligencia de fecha 02/12/2014 el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, supra identificado, consignó copia certificada del expediente administrativo N° ORT-20-20-RAT-11-9376, con su debida certificación, (folios 43 al 101). En fecha 20/09/2017, riela el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio Abog. Luis Ronald Araque, a su vez se acordó la notificación de las partes a fin de hacer de su referido conocimiento, la cual consta efectivamente cumplida en fecha 29/09/2017, (folios 102 al 106). Mediante auto de fecha 26/10/2017, se fijó la continuación de la audiencia probatoria en la presente causa, (folio 107). Mediante acta de fecha 15/01/2018, en vista de la incomparecencia de las partes se declaró desierta la Audiencia Probatoria, (folio 110). Mediante auto de fecha 23/01/2018, se fijó la continuación de la audiencia probatoria en la presente causa, (folio 111). En fecha 14/03/2018, riela el abocamiento de la ciudadana Juez Suplente Abog. Angie Sandoval, (folio 112), Mediante acta de fecha 23/03/2018, en vista de la incomparecencia de las partes se declaró desierta la Audiencia Probatoria, (folio 113). Es todo. No hay más actuaciones que narrar.


CUADERNO DE MEDIDAS:

Mediante auto de fecha 20/06/2013, se acordó abrir cuaderno de medidas, en vista de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, con sus respectivos recaudos. (folios 1 al 06). Mediante auto de fecha 27/06/2013 se abrió una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, (folio 7). Mediante auto de fecha 01/07/2013, se fijó el Traslado y constitución del Tribunal a fin de pronunciarse sobre la Medida Innominada solicitada por la parte codemandada, (folio 8). Mediante escrito la parte actora expuso sus alegatos a fin de solicitar la negativa a la Medida Innominada solicitada por la parte codemandada, (folios 11 al 16). Mediante auto de fecha 09/07/2013, en virtud que no se pudo llevar a cabo la Inspección judicial acordada, acordó realizar experticia en la presente causa y designo como experto al Ing. Murillo, siendo juramentado en fecha 12/07/2013 (folio 17, 18 y 20). Por auto de fecha 12/07/2013, se acordó una prorroga de 8 días a fin de evacuar la prueba de experticia, (folio 22). Mediante diligencia de fecha 25/07/2013, el Ing. José Murillo, consignó Informe de experticia, (folios 28 al 63). Mediante escrito de fecha 30/07/2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita ampliación al dictamen realizado por el experto designado el Ing. José Murillo, la cual se declaró improcedente en fecha 30/07/2013, (folios 64, 65 y 68). Mediante diligencia de fecha 13/08/2013, el apoderado judicial de la parte codemandada solicitó que se dejara sin efecto y renuncio dejara sin efecto la solicitud de Medidas preventivas o cautelares solicitadas, (folio 73). Es todo, no hay más actuaciones que narrar.

La parte demandante, en el escrito libelar acompañando a la demanda los siguientes medios probatorios:

I.- DOCUMENTALES:

A.- Copia al carbón de la solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrario por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 04 de abril de 2012, realizada por el ciudadano MARIO DÍAZ FIGUEROA. (Folios 03 y su vuelto, 36y 37).
B.- Copia simple de la Solicitud de Título de Adjudicación de un lote de terreno, denominado Ya Piña, Parroquia Palotal, sector La Capacha, dirigido a la Coordinadora de la Oficina Regional del INTI – Táchira. (Folio 04 y su vuelto).
C.- Copia simple del levantamiento topográfico realizado por el ciudadano Alexander López, al Predio Ya Piña, ubicado en el Sector La Capacha, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira. (Folio 05).
D.- Copia simple del Certificado de Registro Nacional Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas, y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría. (Folio 06); traída a los autos, en original, como consta al Folios 35.
E.- Copias simples de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría, de fecha 14 de diciembre de 2011, realizada por el ciudadano LEOPOLDO ALBARRACÍN. (Folios 07 al 10); traída a los autos, en original, como consta a los Folios 31 al 34.
F.- Copia simple de la constancia de tramitación, emanada de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras – Instituto Nacional de Tierras – Oficina Regional de Tierras Táchira, de fecha 18 de enero de 2012, junto a la copia simple del levantamiento topográfico realizado al Predio Santa Eduviges, Municipio Bolívar, Parroquia Palotal, Sector La Capacha. (Folios 11 y 12), traída a los autos, en original como consta al Folio 36.
G.- Copias simples del documento de venta realizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DUARTE GALAVIS al ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA. (Folio 13 y su vuelto y 14).
H.- Fotografías de fecha 28 de febrero de 2013, (Folios 38 y 39).

La parte codemandada, supra identificada, consignó en su escrito de contestación los siguientes medios probatorios:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Copias simples de las copias certificadas del documento, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar –San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 466, asiento registral 1, matricula N° 427.18.2.2.662, Tercer Trimestre, de fecha 28 de septiembre de 2012 ; del cual se evidencia la venta realizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DUARTE GALAVIS al ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA, de Un fundo inmueble agrícola consistente en una hacienda con árboleda de cacao, café, potreros de ceba, casa y cocina de bahareque y teja y una corraleja tapiada, conocida con los Nombres (Garrochal) y (Palo Blanco), finca ubicada en el lugar de campo de este último nombre y en esta Jurisdicción, y demarcada con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Anteriormente, desde el camino real que conduce al Llano de Táchira hasta dar con terrenos de Antonio Ramírez (alias conejo), hasta dar con la quebrada seca, lindando con terrenos de dicho Castro y Concepción Moros, Hoy terrenos de la Sucesión Méndez Colmenares. SUR: Anteriormente: Con la hacienda del finado José María Arquiola. Hoy con la propiedad de la Sucesión Ervitti, ESTE: Anteriormente con el camino real que conduce al Llano del Táchira hasta dar con los terenos de Antonio Ramírez (conocido para la época como Conejo), de allí sigue por el mismo camino hasta dar con los terrenos de Juan Castro, Hoy partiendo desde un punto a 2000 metros al este en la cerca del aeropuerto, en línea recta hasta un punto en el sector denominado Ollalve donde inicia un muro de piedras, OESTE: Anteriormente con la Quebrada Seca ya denominada, Hoy con la finca la Laguneta propiedad de la Sucesión Carrasqueño, con terrenos de la Sucesión Rivera, con terrenos del Cementerio Jardines, retiro del aeropuerto y con terrenos de la Sucesión Chacón Misse, tal como lo señala el documento Registrado bajo el número 8, folio 1, tomo principal protocolo primero del primer trimestre de fecha 13 de marzo de 1854, marcado con la letra “C”, Folios 93 al 98.- Documento éste que fue tachado por la parte demandante, y en el cual actualmente existe apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2013, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario del Estado Táchira, en virtud de la apertura del Cuaderno de Tacha, por tanto el Tribunal se pronunciará sobre lo conducente en la oportunidad legal que corresponda.

2.- Copias simples de las copias certificadas del documento, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 391, asiento registral 1, matricula N° 427.18.2.1.3072, del cual se evidencia la venta realizada por el ciudadano Renso Eli Chacón Medina a los ciudadanos Ana Briceida Blanco De Gonzalez y Gersón Manuel Blanco Hernández, el lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector La capacha, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, marcado con la letra “E”., ( Folios 101 al 110).

3.- Copias simples de las copias certificadas del documento, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar – San Antonio – Estado Táchira, bajo el N° 382, Asiento Registral 1, matricula N° 427.18.2.1.3067 de fecha 21 de mayo de 2013, del cual se evidencia la venta realizada por el ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA a la ciudadana NELSI SARAI SÁNCHEZ BLANCO, de un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector La Capacha, Municipio Bolívar del Estado Táchira, Fundo “ Garrochal y Palo Blanco”, (Folios 111 al 114).

4.- Imágenes satelitales de fecha 12/27/2012, Folios 88 al 91.

5.- Copia simple del Levantamiento Topográfico realizado en el Predio La Capacha, realizado por el ciudadano José Jáuregui, C. I. 13.420 F.T.V. N° 7850, en fecha Febrero de 2013, marcado “B”; (Folios 88 al 92); para lo cual promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.690; el cual también corre en original junto al escrito de promoción de pruebas al mérito:

6.- Copia simple del pasaporte fronterizo correspondiente a la ciudadana HERNÁNDEZ DE SALCEDO ALBA YOLANDA, expedido por la república Bolivariana de Venezuela, marcado “D”, (Folios 99 y 100).

CUADERNO DE TACHA:

Mediante auto de fecha 08/07/2013, se ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha, con sus respectivos recaudos. (folios 1 al 12). Mediante decisión de fecha 08/07/2013, se declaró improcedente la solicitud de Tacha de documento, realizada, por el apoderado judicial de la parte actora, (folios 13 al 15). Mediante diligencia de fecha 09/07/2013, el apoderado judicial de la parte actora apelo de la decisión dictada en fecha 08/07/2013, (folio 17). Mediante escrito de fecha 15/07/2013, el apoderado judicial de la parte actora ratifico la solicitud de apelación a la decisión dictada en fecha 08/07/2013, (folios 19 al 23). Mediante auto de fecha 16/07/2013, se acordó el desglose del documento Público de Venta otorgado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de fecha 28/09/2012 y se ordenó llevarlo al Cuaderno de Tacha a fin de agregarlo en el orden correlativo correspondiente, (folios 24 al 30). Mediante auto de fecha 16/07/2013, se oyó apelación en ambos efectos, realizada por el abogado de la parte demandante, supra identificada, (folios 32 y 33). Mediante auto de fecha 18/07/2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inventario, le dio entrada y fijó un lapso de ocho días de despacho para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, (folio 35). Mediante escrito de fecha 01/08/2013, el coapoderado judicial de la parte codemandada, promovió pruebas en el presente cuaderno, (folios 36 y 37). En fecha 09/08/2013, se celebró la audiencia probatoria y de informes entre las partes, (folios 44 al 68). En fecha 19/09/2013, se celebró la audiencia oral para dictar sentencia, (folios 69 y 70). En fecha 20/09/2013, se publicó el integro de la sentencia, (folios 71 al 76). Mediante auto de fecha 09/10/2013, se le dio entrada al presente cuaderno de Tacha y se ordeno adminicular al expediente respectivo, (folio 79).es todo no hay más actuaciones que narrar.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre la acción por Perturbación al uso de Servidumbre de Paso, incoado por los ciudadanos Mario Díaz Figueroa y Leopoldo Albarracín, supra identificados, contra los ciudadanos Renso Eli Chacón Medina y Miguel Ángel Duarte Galavis, supra identificados, con esta acción la actora busca que le sea reintegrado el bien inmueble que tenían en su posesión, específicamente que son ocupantes de unas tierras agrícolas, las cuales han estado desarrollando desde el año 2008, donde explotan rubros como: naranjas, cítricos, moras, mangos, ahuyama, maíz, yuca y demás vegetales. Pero es el caso, que el día domingo 24 de febrero del presente año, los ciudadanos Miguel Ángel Duarte Galavis, Renso Eli Chacón Medina y la familia Blanco Hernández, integrada por ocho ( 08) hermanos, comenzaron a perturbar el paso del camino real que les permite acceder a los fundos de sus representados, bloqueándolo con piedras, carros atravesados y alambre y mallas ciclón, unos indican que presuntamente son propietarios del sitio donde se ubican las fincas y otros le exigen la cantidad de cuatrocientos mil bolívares para dejarlos acceder a las fincas.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado hace las siguientes observaciones: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a pesar de estar las partes a derecho, y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó la notificación de la mismas mediante boletas de notificación, sobre la continuación de la causa, (ver folios 19 al 27 II pieza); evidencia que el día 15 de enero de 2018 y 23 de marzo de 2018, fijado para la celebración del acto probatorio, las mismas se declararon desiertas en virtud que ninguna de las partes no hicieron acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido, para quien decide es necesario traer a los autos el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”. (Resaltado de este Juzgado).

En relación a esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2015, con la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Exp: 15-0263, estableció lo siguientes:

“ (…) Las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 y que fueron transcritas supra establecen por un lado la preeminencia de la justicia como uno de los valores superiores del Estado Venezolano, el derecho de acceso a la justicia y a que la misma sea accesible, expedita y sin dilaciones indebidas; al debido proceso, consagrando el proceso judicial como la herramienta para el logro de tales objetivos sin que se convierta en obstáculo estableciendo claramente que el proceso no es el fin sino el medio para el alcance de tales objetivo y no puede configurarse en un obstáculo para el logro de la justicia. La Sala considera que la extinción del proceso luego de la ausencia de ambas partes al debate probatorio no es sino un medio de garantizar la rapidez y la fluidez de los procesos, procurando que la emisión de la sentencia definitiva responda al interés de al menos una de las partes que justifique la continuación del juicio hasta su finalización, que en el caso agrario deberá ser una decisión que salvaguarde la seguridad alimentaria de la Nación. La prohibición de admitir la acción propuesta antes del transcurso de los noventa (90) días a los que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, viene a agravar la situación procesal de la actora, para que esta tenga especial cuidado en el impulso de los procesos instaurados, pues la inadmisibilidad de la demanda implica un riesgo en la extinción del derecho subjetivo por aplicación de los institutos de la caducidad y la prescripción. (…).

En criterio de esta Sala es justamente la irrenunciabilidad de los derechos en reclamación la que justifica la desaplicación del lapso al que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, como se expresó en la sentencia de esta Sala N° 1283 arriba citada, permitiendo la inmediata nueva interposición de la demanda, luego de la extinción del proceso de acuerdo con lo señalado en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o, como en el caso de la materia laboral, mantiene la suspensión del lapso para la prescripción del derecho reclamado durante el lapso de 90 días.


Ahora bien, una vez verificados todos los actos procesales en el presente expediente, se evidencia que ninguna de las partes ni sus apoderados judiciales asistieron a la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los actos más importantes dentro del procedimiento ordinario agrario, por cuanto en ella; bajo la rectoría del juez o la jueza agrario como moderador, las partes cimientan los hechos y el derecho en que basan su demanda y defensa. Así lo dispone el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer:

Artículo 223:

“…La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció…”.

Ahora bien, en materia agraria no se ha establecido la irrenunciabilidad de los derechos involucrados a favor de alguna de las partes ni, como en el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido algún régimen destinado a facilitar el ejercicio de las acciones agrarias frente a la posibilidad de que opere el lapso de prescripción. Tampoco se deriva tal conclusión de lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución que sirvieron de fundamento a la desaplicación.

Expuesto lo anterior, este Tribunal con el fin de impartir justicia, le hace saber a las partes intervinientes que prevé al incumplimiento del articulo ut supra declara extinguido el presente juicio que por PERTURBACIÓN AL USO DE SERVIDUMBRE DE PASO, SIGUEN LOS CIUDADANOS MARIO DÍAZ FIGUEROA Y LEOPOLDO ALBARRACÍN, SUPRA IDENTIFICADO, CONTRA LOS CIUDADANOS RENSO ELI CHACÓN MEDINA Y MIGUEL ÁNGEL DUARTE GALAVIS, SUPRA IDENTIFICADO, conforme lo dispone el 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por perturbación al uso de servidumbre de paso, siguen los ciudadanos Mario Díaz Figueroa y Leopoldo Albarracín, supra identificado, contra los ciudadanos Renso Eli Chacón Medina y Miguel Ángel Duarte Galavis, supra identificado.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Táchira, a los seis días del mes de abril de dos mil dieciocho (06/04/2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.