JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (05/04/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Visto el escrito consignado por la parte demandante en fecha 02/04/2018 (folios 56 al 65), se destaca que, mediante auto dictado en fecha 21/03/2018 (folio 55), esta Instancia Agraria instó a la parte actora a subsanar el libelo, en virtud de 1) la oscuridad y ambigüedad que presenta el mismo; 2) fundamenta la representación de sus hermanos en el artículo 168 del Código Civil, que en nada se atañe con lo alegado; 3) si los abogados asisten a todos como demandantes, los mismos deben venir a firmar el libelo; 4) de los bienes objeto de partición; 5) de la cantidad de demandados; y 6) de las medidas preventivas, solicita como medida una inspección judicial, cuyo objeto no es el de una medida, so pena de no admitir la demanda. Ahora bien, resulta conveniente para quien aquí juzga expresar en qué consiste el despacho saneador y cuales son sus efectos, es por lo que resulta provechoso citar lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla:

“(…) En caso de presentar oscuridad y ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda (…)”.

En este orden de ideas los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir vicios que obstaculicen el pleno desenvolvimiento del proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00948, Exp. N° 0228 de fecha 26/04/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, estableció:

“(…) No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el Despacho Saneador”. En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita (…)”.

Asimismo, mediante Sentencia N° 248, de fecha 12/04/2005, (Caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…
En conclusión, el Despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (…)”.

La decisión N° 713, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06/06/2013, contempla que es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces agrarios, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la Ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En este sentido al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de seguridad alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la seguridad alimentaria, disponiendo además, que la Ley especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de soberanía agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del derecho agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las instituciones agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este orden de ideas, el legislador agrario deja claro los poderes del operador de justicia agrario, al establecer normas procesales que facultan al Juez agrario para ordenar incluso de oficio, la subsanación de los escritos presentados por los actores cuando los mismos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que eso signifique que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, se evidencia que existe realmente un acceso a la justicia expedita, en el que es el mismo operador de justicia quien dirige el proceso, para que la verdad verdadera y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”.

De la exégesis de la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador de establecerle al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga un escrito en cuya pretensión sea oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba apercibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (3) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción. Así se decide.

Ahora bien, no está establecido de manera expresa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cual es la consecuencia derivada del supuesto en el que el actor, una vez apercibido proceda a presentar nuevamente la demanda pero sin corregir la omisión ya ordenada o en su defecto lo haga de manera parcializada, es decir, que al consignar el nuevo escrito incurra de nuevo en la omisión de un requisito necesario para admitir la demanda, razón por la cual estima este Juzgado de Primera Instancia Agrario verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0248, del 13/08/2008, Exp. N° 04-1322, (caso: H.V.W., con ponencia del magistrado J.R.P.), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables (…)”.

Ahora bien de lo anteriormente explanado, se deduce que el despacho saneador (como es conocido en el fuero), es eminentemente una institución de carácter procesal, que de ninguna manera puede considerarse como un acto por medio del cual el Juez se parcializa ante la omisión del actor al no establecer de forma clara su pretensión, todo lo contrario debe considerarse como la forma ideal para que el proceso efectivamente sea el medio o la herramienta para alcanzar la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), ya que por medio de éste, se evita poner en movimiento el sistema de administración de Justicia, aún cuando se constata que la pretensión se encuentra sometida a un defecto del libelo o vicio procesal, que a posterior traería como consecuencia la ineficacia del proceso por haber estado afectado por errores estructurales ad inicio, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que la inadmisión de una demanda debe entenderse como una consecuencia, tanto de la negativa de la parte a subsanar lo ordenado, como el mismo efecto a la presentación de un nuevo escrito con las mismas características del primero, es decir, incurriendo en las oscuridades, ambigüedades y/u omisiones ya apercibidas. Así se establece.

En este sentido por auto separado de fecha 21/03/2018, este Juzgado respecto de la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:

“(…) Ahora bien, a los fines de su admisión, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones: De la lectura del escrito libelar tanto en la narración de los hechos como en su petitorio, se advierte que el mismo presenta oscuridad y ambigüedad, en cuanto a: 1) fundamenta la representación de sus hermanos en el artículo 168 del Código Civil, que en nada se atañe con lo alegado. 2) si los abogados asisten a todos como demandantes, los mismos deben venir a firmar el libelo. 3) de los bienes objeto de partición. 4) de la cantidad de los demandados y 5) de las medidas preventivas, solicita como medida una inspección judicial, cuyo objeto no es el de una medida. A los fines previstos, insta a la parte actora, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, subsane el defecto detallado en los términos expuestos, conforme a lo previsto en los artículos 186 y 197 ejusdem, so pena de no admitir la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario (…)”.

De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito se observa oscuridad, ambigüedad y omisiones, todo conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele asimismo al actor un lapso perentorio de tres (3) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada por cada punto en especifico, a fin de garantizársele su acceso a la administración de justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la demanda conforme a lo señalado en el citado artículo.

Se evidencia entonces, del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que al consignar el nuevo escrito, luego del apercibimiento hecho por esta Instancia Agraria, la parte actora incurre nuevamente en los supuestos de oscuridad, ambigüedad y omisiones, previsto en el tantas veces citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no subsanar debidamente o en el caso marras, subsanar parcialmente el escrito de demanda, es decir, subsanando específicamente los puntos 1, 2 y 4, y no subsanando los puntos 3 y 5, cayendo así también en los supuestos ya mencionados, oscuridad, ambigüedad y omisiones, motivo por el cual forzosamente se debe declarar inadmisible la solicitud del actor, al presentar el escrito de subsanación o de reforma como lo señala la parte actora en fecha 02/04/2018 (folios 56 al 65), pese habérsele apercibido mediante el auto de fecha 21/03/2018 (folio 55), conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Es entonces que, por acatamiento a lo anteriormente indicado, citado, analizado y transcrito, que resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Y así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.