JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (03/04/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado en fecha 06/02/2018, por el ciudadano Cristian Omar Márquez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.688, domiciliado en el Fundo denominado Don Rafael, ubicado el sector los Naranjos, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el abogado Víctor Román Rondón Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.417 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.831, (folios 1 al 12). Por auto de fecha 09/02/2018, se admitió la presente solicitud, fijándose oportunidad para la práctica de inspección judicial y la evacuación de testimoniales (folio 13). Consta en actas de fecha 16/02/2018, la declaración testimonial de los ciudadanos José Víctor Mendoza García y Heimer José Mendoza Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.161.243 y V- 16.231.796, respectivamente (folio 18 y vlto 18).Consta acta de fecha 22/03/2018, la práctica de la Inspección Judicial en la presente solicitud (folio 22). No hay más que narrar.
MOTIVA.
Manifiesta la solicitante que fomentó mejoras con dinero de su propio peculio desde hace mas de dos (02) años, en el Fundo denominado Don Rafael, ubicado el sector los Naranjos, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Dos mil Cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (2 Ha 2437 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Juan Paz; SUR: con caserío abajo; ESTE: Terreno Ocupado por Emilia Roa y Brígida Roa; y OESTE: con caserío demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de marcator (UTM) con Datum REGVEN huso 19, con las mejoras y bienhechurías descritas en autos.

PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Copia de cedula de la solicitante, (folio 5).
2. Copia simple de la Carta de Registro, (Folios 6 y 7).
3. Copia simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, (Folios 8 al 10).
4. Levantamiento topográfico, (folios 11 y 12).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 22/03/2018, por este Tribunal (folio 22), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las siguientes mejoras y bienhechurias consistentes en PRIMERO: a los fines de la ubicación en el predio, se reproduce los datos señalados supra y en cuanto al área inspeccionada se deja constancia, que se trata de un fundo denominado Don Rafael, ubicado el sector los naranjos, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Dos mil Cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (2 Ha 2437 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Juan Paz; SUR: con caserío abajo; ESTE: Terreno Ocupado por Emilia Roa y Brígida Roa; y OESTE: con caserío demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de marcator (UTM) con Datum REGVEN huso 19. SEGUNDO: En relación a las bienhechurías existentes en el predio y constatadas por el Tribunal en esta actuación, se tiene Una vivienda estilo colonial construida con paredes de Bloque, piso de Cemento, techo de zinc, sala de recibo, cuatro habitaciones, una principal con closet y baño privado y 3 con closets y un baño compartido, cocina, comedor, lavadero, techo de acerolit (sinduli acanalado blanco con rojo a dos aguas), pisos internos pulidos, marcos metalicos con ventanas panorámicas y vidrios oscuros, 2 puertas metalicas con rejas, 6 puertas de madera en tamboradas, con una extensión de 14 metros de frente por 13 metros de fondo, con corredores de 3 metros en el frente y 2 metros en los laterales y la parte de atrás, todos en terracota marron (caico), con un area de terreno de 182 metros cuadrados, luz 110 y 120 voltios en toda la casa, transformador privado de 15 kva, con serial N° 224570648. Exclusivo para la casa susn respectivo poste de alta tension con todo sus herrajes. Un caney parrillero de 5 metros por 5 metros, con techo a dos aguas de zinc, un galpón para 1000 gallinas encerrado en malla gallinera con bloque de cemento a dos hileras, de 6 metros de ancho por 13 metros de largo, con columnas de cemento y techo de zinc, con un cuarto de almacenamiento con piso de cemento, postes de baja tensión para los dos galpones con todos sus herrajes, un galpón para 400 gallinas con piso de cemento y techo de zinc, con bloque de cemento hasta 2 hileras y encerado en malla gallinera, mide 4 metros de frente por 8 metros de fondo, un galpón para aves de corral, encerado solo en malla gallinera de medidas 5 metros de frente por 11 metros de fondo, con piso de tierra y sin techo, 2 tanques de agua aéreos con uno con capacidad de 2600 litros y otro de 1500 litros, 1 bomba eléctrica, una cochinera en paredes de bloque de cemento, con siete cajones, piso de cemento y techo de zinc, de 2 metros de frente por 10 metros de fondo, una vaquera o corral manga en madera con embarcadero en hierro y cemento sin techo con una medida de 6 metros de frente por 12 metros de fondo, un puente de acceso a la granja hecho en cemento, piedra bola y acero con rieles de cemento. TERCERO: En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se deja constancia de la existencia cultivos de plátano, árboles frutales de limón, naranjas. Todo esto sobre el Fundo denominado Don Rafael, ubicado el sector los Naranjos, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria las siguientes mejoras y bienhechurias consistentes en PRIMERO: a los fines de la ubicación en el predio, se reproduce los datos señalados supra y en cuanto al área inspeccionada se deja constancia, que se trata de un fundo denominado Don Rafael, ubicado el sector los naranjos, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Dos mil Cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (2 Ha 2437 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Juan Paz; SUR: con caserío abajo; ESTE: Terreno Ocupado por Emilia Roa y Brígida Roa; y OESTE: con caserío demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de marcator (UTM) con Datum REGVEN huso 19. SEGUNDO: En relación a las bienhechurías existentes en el predio y constatadas por el Tribunal en esta actuación, se tiene Una vivienda estilo colonial construida con paredes de Bloque, piso de Cemento, techo de zinc, sala de recibo, cuatro habitaciones, una principal con closet y baño privado y 3 con closets y un baño compartido, cocina, comedor, lavadero, techo de acerolit (sinduli acanalado blanco con rojo a dos aguas), pisos internos pulidos, marcos metalicos con ventanas panorámicas y vidrios oscuros, 2 puertas metalicas con rejas, 6 puertas de madera en tamboradas, con una extensión de 14 metros de frente por 13 metros de fondo, con corredores de 3 metros en el frente y 2 metros en los laterales y la parte de atrás, todos en terracota marron (caico), con un area de terreno de 182 metros cuadrados, luz 110 y 120 voltios en toda la casa, transformador privado de 15 kva, con serial N° 224570648. Exclusivo para la casa susn respectivo poste de alta tension con todo sus herrajes. Un caney parrillero de 5 metros por 5 metros, con techo a dos aguas de zinc, un galpón para 1000 gallinas encerrado en malla gallinera con bloque de cemento a dos hileras, de 6 metros de ancho por 13 metros de largo, con columnas de cemento y techo de zinc, con un cuarto de almacenamiento con piso de cemento, postes de baja tensión para los dos galpones con todos sus herrajes, un galpón para 400 gallinas con piso de cemento y techo de zinc, con bloque de cemento hasta 2 hileras y encerado en malla gallinera, mide 4 metros de frente por 8 metros de fondo, un galpón para aves de corral, encerado solo en malla gallinera de medidas 5 metros de frente por 11 metros de fondo, con piso de tierra y sin techo, 2 tanques de agua aéreos con uno con capacidad de 2600 litros y otro de 1500 litros, 1 bomba eléctrica, una cochinera en paredes de bloque de cemento, con siete cajones, piso de cemento y techo de zinc, de 2 metros de frente por 10 metros de fondo, una vaquera o corral manga en madera con embarcadero en hierro y cemento sin techo con una medida de 6 metros de frente por 12 metros de fondo, un puente de acceso a la granja hecho en cemento, piedra bola y acero con rieles de cemento. TERCERO: En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se deja constancia de la existencia cultivos de plátano, árboles frutales de limón, naranjas. Todo esto sobre el Fundo denominado Don Rafael, ubicado el sector los Naranjos, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, a favor del ciudadano Cristian Omar Márquez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.688, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, esta Instancia Agraria acuerda remitirle original de la presente solicitud, contentiva de Justificativo para Perpetua Memoria (Título Supletorio), al Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de abril del año dos mil dieciocho. (03/04/2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.