REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (27/04/2018). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Euquitio Bustamante Méndez, Ángel Alberto Bustamante Méndez, Gladys María Bustamante de Colmenares y Neida Mireya Bustamante Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-3.194.011, V.-3.619.126, V.-5.026.655 y V.-5.031.200, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
• Abogada Nélida Marisol García Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.379, según poder especial otorgado que riela al folio 8 de la Pieza I. Irene Ochoa Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.975, como consta al folio
17 y vto, pieza II.

Domicilio Procesal: Centro Comercial Las Lomas, Oficina N° 16, Avenida Libertador, San Cristóbal, estado Táchira.

Parte Co - Demandada:
• María Cecilia Guerrero, María Alejandra Bustamante Guerrero y María Gabriela Bustamante Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-9.222.386, V.-18.090.773 y V.-16.778.691, respectivamente, domiciliadas en la vía principal, Aldea Mesa de Chaucha, a un kilómetro después del Parque Chorro El Indio, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Apoderado Judicial Parte Co-Demandada ciudadanas María Alejandra Bustamante
Guerrero y María Gabriela Bustamante Guerrero: Abogado Erik Alexei González Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, poder apud acta corriente al folio 39, II pieza.


• Herederos Desconocidos de la causante María Cecilia Guerrero.

Defensores Públicos Agrarios de la parte demandada:

• Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensora Pública Agraria Primera, como consta de diligencia de aceptación que riela al folio 207 de la Pieza I. Quien representa a los Herederos desconocidos de la causante María Cecilia Guerrero.

Domicilio Procesal: Edificio de la Defensa Pública, calle 4 entre carreras 3 y 4, sector La Catedral, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Nulidad de Documento de Venta

Sentencia: Definitiva.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 20 de abril de 2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de Nulidad de documento de contrato agrario.

BREVE RESEÑA PROCESAL
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 12/02/2016, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración de Inadmisibilidad de la Acción Derivada de Contrato Agrario.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora, identificada supra, el día 13/08/2013 (folios 01 al 37, Pieza I). Mediante auto de fecha 18/09/2013, se admite la demanda, se ordena la citación de las demandadas, se acuerda notificar al INTI Caracas y la apertura de cuaderno separado de medidas (folio 38, Pieza I). Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30/09/2013, se declara con lugar la Medida Cautelar solicitada, decretando solamente la Medida de Prohibición de Enajenar (folio 2 al 9, Cuaderno de Medidas). Mediante diligencia de fecha 24/10/2013, el Alguacil del tribunal informa la práctica de citación de la codemandada María Alejandra Bustamante Guerrero (folio 47, Pieza I). Por auto de fecha 22/11/2013, se acuerda citar por carteles a la codemandada María Cecilia Guerrero (folio 65 y 66). Mediante diligencia de fecha 04/12/2014, la parte actora solicita el abocamiento en la presente causa a la Jueza Provisoria Xiomara Méndez Ramírez (folio 70, Pieza I). Por auto de fecha 09/12/2014, la Jueza Provisoria se aboca a la causa (folio 71, Pieza I). Mediante escrito de fecha 08/01/2015, la parte actora consigna copia certificada del acta de defunción de la codemandada María Cecilia Guerrero (folio 72 al 74, Pieza I). Por auto de fecha 19/01/2015, se acuerda la suspensión de la causa hasta tanto se citen los herederos (folio 75, Pieza I). Por auto de fecha 29/01/2015 y a solicitud de la parte actora, se acuerda la citación de las herederas conocidas de la causante María Cecilia Guerrero, las codemandadas María Alejandra Bustamante Guerrero y María Gabriela Bustamante Guerrero, supra identificadas (folio 79 al 81, Pieza I). Mediante diligencia de fecha 23/02/2015, el Alguacil del Tribunal informa que las herederas conocidas de la causante se negaron a firmar la boleta de citación (folio 88 al 91, Pieza I). En fecha 02/03/2015, la parte actora solicita librar boleta de notificación a las herederas conocidas a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 93, Pieza I). Por auto de fecha 03/03/2015, se libra boleta de notificación (folio 93, Pieza I). Mediante diligencia de fecha 10/03/2015, la Secretaria del tribunal informa haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem (folio 96, Pieza I). Por auto de fecha 12/03/2015, se acuerda la citación por medio de edicto a los herederos desconocidos de la causante María Cecilia Guerrero (folio 97, Pieza I). Mediante diligencia de fecha 18/03/2015, las herederas conocidas quedan citadas al dar poder Apud Acta a sus abogados (folio 114, Pieza I). Mediante diligencia de fecha 08/06/2015, informan al Tribunal dejar sin efecto el poder Apud Acta otorgado a sus abogados en virtud de no contar con recursos económicos (folio 130, Pieza I). Por auto de fecha 10/06/2015, el tribunal acuerda oficiar a la Defensa Pública a los fines de designar defensor agrario a las codemandadas (folio 132, Pieza I). Mediante escrito de fecha 19/06/2015, la parte actora consigna los edictos publicados en la prensa regional (folio 135 al 171, Pieza I). Mediante diligencia de fecha 25/06/2015, la Secretaria del tribunal informa la fijación en las puertas del tribunal del edicto librado (folio 173, Pieza I). Por auto de fecha 06/10/2015 y a solicitud de la parte actora, se acuerda librar oficio a la Defensa Pública a los fines de designar defensor agrario de los herederos desconocidos de la causante María Cecilia Guerrero (folio 182, Pieza I). Consta al folio 183 de la Pieza I, la aceptación del Defensor Público Segundo en materia agraria, Abogado Erik Alexei González Chacon, quien representará a las codemandadas María Alejandra Bustamante Guerrero y María Gabriela Bustamante Guerrero. Mediante escrito y anexos de fecha 28/10/2015, la parte actora reforma la demanda (folio 187 al 204, Pieza I). Por auto de fecha 02/11/2015, se admite la reforma de la demanda y se le concede a la parte codemandada cinco (05) días más para la contestación de la demanda (folio 206, Pieza I). Consta al folio 207 de la Pieza I, la designación de la Defensora Pública Primera en materia agraria, Abogada Abiana Andreina Pérez, quien representará a los Herederos desconocidos de la causante María Cecilia Guerrero. Mediante escrito de fecha 03/12/2015, la defensora pública de los Herederos desconocidos de la causante María Cecilia Guerrero, contesta la demanda y opone cuestiones previas (folio 208 al 212, Pieza I). Mediante escrito y anexos de fecha 03/12/2015, el defensor público de las codemandadas, contesta la demanda y opone cuestiones previas (folio 213 al 229, Pieza I). Mediante escrito de fecha 14/12/2015, la parte actora subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 230 al 234, Pieza I). Por auto de fecha 14/01/2016, se fija la Audiencia Preliminar (folio 235, Pieza I), verificándose en fecha 12/02/2016 (folio 236, Pieza I). Por auto de fecha 03/03/2016, se fijan los hechos controvertidos (folio 240 al 242, Pieza I). En fecha 09/03/2016 y 10/03/2016, las partes presentan escritos de pruebas al merito de la causa (folio 243 al 252, Pieza I). Por auto de fecha 14/03/2016, se decide sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 254, Pieza I). Por auto de fecha 13/07/2016, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes (folio 258, Pieza I). Una vez evacuada la inspección judicial y la experticia promovida y admitida, por auto de fecha 16/01/2017, se fija la Audiencia Probatoria a los fines de evacuar la ratificación testimonial promovida por la parte actora (folio 287, Pieza I), verificándose en fecha 13/02/2017 (folio 2, Pieza II). Mediante actas de fecha 13/02/2017, 02/03/2017 y 05/05/2017, se realizó Audiencia Probatoria donde se evacuaron las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada (folio 3 y 4, Pieza II). Por auto de fecha 28/06/2017, se fija Audiencia Probatoria para tratar la experticia promovida por la parte demandada (folio 25, Pieza II).

DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
8.-Acciones derivadas de contratos agrarios… (omissis).”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Se trata la presente causa de demanda por Acción Nulidad de Documento de compra venta de unas mejoras que conforman el fundo denominado “El Páramo”, consistente en una casa para habitación de dos (02) plantas, la primera construida en concreto y la segunda con techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloque, cuatro (04) habitaciones, sala, dos (02) baños, cocina, ventanas y puertas metálicas, patio de concreto para secar café, tanque de concreto para almacenar agua que mide 1.20 metros por 3.00 metros con servicio público de luz eléctrica, vía de penetración transitable todo el año, cercas de alambre de púa en concreto con tres (03) o cuatro ( 04) pelos, horcones de madera cada dos metros, dividida en siete ( 07) potreros con cultivos de pasto azul, dieciocho (18) hectáreas, una hectárea (1 Has.) de café en producción, una hectárea de cambures en producción, siete hectáreas (7 Has.) de rastrojos medianos, todo sobre una superficie de veintisiete hectáreas (27 Has.) aproximadamente, sobre terrenos baldíos y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de Juan Carrero Mora; Sur: Mejoras de Víctor Contreras; Este: Con la vía principal Chorro del Indio La Florida, Oeste: Mejoras de Juan Carrero, contrato que fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el 19 de junio de 2008, inserto bajo el N° 14, Tomo 122, Folios 28-29 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.
Sigue narrando, que como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces denominado Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 13 de agosto de 1974, inserto bajo el N° 85, folios 142/143, Tomo 7 del Protocolo 1 y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 450, Tomo 04 de fecha 15 de septiembre de 1977, su padre el ciudadano Anselmo Bustamante Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 175.630, quien falleció el 17 de abril de 2007, tal y como consta en el acta de defunción N° 390, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 20/04/2007, compró un fundo agrícola en terrenos baldíos, compuesto de pastos artificiales, casa de teja y zinc, un patio encementado, un tanque, acueducto propio con su tubería y demás anexidades, ubicado en la Aldea Chaucha, antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de Juan Carrero Mora; SUR: Mejoras que son o fueron de Luis Contreras, hoy de Víctor Contreras. Este: Montaña virgen y por el OESTE: Montaña alta encontrándose dividido dicho fundo en dos (02) lotes por atravesarlo la carretera que va hacia la Florida.
Posteriormente, el señor Anselmo Bustamante Contreras, fue realizando una serie de arreglos y mejoras, modificándolo con el transcurrir del tiempo, y hoy se encuentra conformado por el Fundo denominado “El Páramo”. Las mejoras consistieron en la reconstrucción de la casa para habitación, la cual hoy en día es una casa de dos (02) plantas, la primera construida en concreto y la segunda con techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloque, cuatro (04) habitaciones, una sala, dos (02) baños, cocina, ventanas y puertas metálicas, patio de concreto para secar café; instalación de un tanque de concreto para almacenar agua que mide 1.20 metros por 3.00 metros; servicio público de luz eléctrica y agua potable por tubería, vía de penetración, cercas de alambre de púa en contorno con tres o cuatro pelos, horcones de madera cada dos metros, dividida en siete (07) potreros con cultivos de pasto azul, dieciocho hectáreas (8 Has.), una hectárea (1 Has.) de café en producción, una hectárea de cambures en producción, siete hectáreas (7 Has.) de rastrojos medianos, todo sobre una superficie de veintisiete hectáreas (27 Has.) aproximadamente, fomentadas dichas mejoras en terrenos baldíos, hoy del Instituto Nacional de Tierras ( INTI).
Sigue narrando en el libelo de demanda, que el señor Anselmo Bustamante, mantuvo una relación sentimental con la demandada María Cecilia Guerrero, con quien procreo dos (02) hijas de nombres María Alejandra Bustamante Guerrero y María Gabriela Bustamante Guerrero, identificadas a los autos, quienes son hermanas de los demandantes, como se evidencia de los autos. Posteriormente, el padre de los demandantes, falleció ab intesto el día 17/04/2007, quedando como herederos los ciudadanos Euquirio, Ángel Alberto Bustamante Méndez, Gladys María Bustamante de Colmenares, Neida Mireya, Lidia Marisol Bustamante Méndez, María Gabriela y María Alejandra Bustamante Guerrero, como se desprende de la declaración sustitutiva Formulario N° 00137729 del 01/08/2013.
Es así que el día 02/05/2012, la codemandante ciudadana Neida Mireya Bustamante Méndez, observó en la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, un documento en el cual la ciudadana María Alejandra Bustamante Guerrero, filiación que se evidencia de la copia cerificada de la partida de nacimiento que corre a los autos, dicha ciudadana dio en venta en fecha 19 de junio de 2008, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 14, Tomo 122, Folios 28/29 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, corriente igualmente a los autos, unas mejoras fomentadas sobre terrenos baldíos a su madre la ciudadana María Cecilia Guerrero, resultado que son las mismas mejoras que compró el señor Anselmo Bustamante Contreras, conforme los documentos descritos a los autos, y que posteriormente fueron declaradas ante el SENIAT conforme consta en las declaraciones sucesorales ya mencionadas.
Pero para sorpresa en el citado documento de venta la vendedora María Alejandra Bustamante Guerrero señaló textualmente: “Las mejoras y bienhechurias aquí descritas las obtuve por fundación únicas y propias expensas”. Obviándose de esta manera señalar un título inmediato de adquisición, como lo exige la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, y no cumpliendo con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo, en materia registral, esta situación sobre la hermana de los demandantes y su madre quienes hicieron un fraude para querer disponer de las mejoras que si bien es cierto la vendedora es coheredera, también es cierto que existimos otros coherederos con derecho sobre ellas, agravado por obviar el sagrado deber de declarar previamente ante el Seniat los derechos y acciones dejados por el causante, cuestión que en el presente caso a la fecha de la venta no se había hecho, constituyendo una usurpación del derecho de propiedad legal que sobre las mencionadas mejoras tienen los demandantes, y ejercieron esos derechos, así como también un ilícito cambiario al defraudar el Fisco Nacional.
En este sentido, aduce, el vicio del consentimiento o incapacidad de una de las partes, o por haber quebrantado en la celebración del contrato prohibiciones legales o por faltar en el, alguna de las condiciones requeridas para su existencia. Resalta que a los fines de registrar o autenticar la venta de unas mejoras construidas o fomentadas sobre terrenos baldíos, hoy del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), exige obligatoriamente la autorización dada por escrito de dicho Instituto, a los fines de cualquier enajenación, vale decir, no podrán ser enajenadas, cedidas, dadas en garantía sin la previa autorización del mencionado instituto, lo cual en este caso no se hizo, pues en ninguna parte del documento ni en la nota notarial consta que hayan presentado dicha autorización.
Por su parte la representación defensoril de la parte codemandada Herederos Desconocidos de la ciudadana María Cecilia Guerrero, consigna escrito de contestación a la demanda, (folios 208 al 212), negando, rechazando y contradiciendo:
1.- Que las bienhechurias descritas en documento de fecha 13 de agosto de 1974, inserto bajo el N° 85, folio 142-143, tomo 7, protocolo primero, autenticado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inserto bajo el N° 450, Tomo 4 de fecha 15 de septiembre de 1977, anexos a los autos, puesto que las bienhechurias descritas en el documento fueron remodeladas y fomentadas por las demandadas.
2.- Así mismo, que no existe vicio del consentimiento por dolo, por cuanto el legitimado activo para demandar dicha nulidad son las partes intervinientes en el contrato, en virtud que la ciudadana María Cecilia Guerrero y María Alejandra Bustamante, son las únicas legitimarías para ejercer dicha acción.
3.- Igualmente, el alegato de la parte demandante al señalar que se haya realizado venta de la cosa ajena o existía un daño inminente al patrimonio de la Nación, toda vez que las mejoras y/o bienhechurias dadas en venta por la ciudadana María Alejandra Bustamante a la ciudadana María Cecilia Guerrero, fueron fomentadas por ellas.
4.- Así mismo, el alegato de la parte demandante, al señalar que la vendedora María Alejandra Bustamante, no tenga la propiedad para el momento de la negociación puesto que en materia agraria la propiedad esta traducida en posesión agraria, por lo que determinante para que exista es la actividad agraria, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación, representando el derecho a permanecer en el medio explotado y a conservar o adquirir la propiedad.
En fecha 03/12/2015, el abogado Erik A. González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, con el carácter de representante defensoril de las codemandas María Gabriela y María Alejandra Bustamante Guerrero, presentó escrito de contestación a la demanda entre otras cosas, negando, rechazando y contradiciendo:
1.- Que las bienhechurias descritas en el documento objeto de la demanda sean los mismos descritos en el documento de fecha 13 de agosto de 1974, inserto bajo el N° 85, Folio 142/143, Tomo 7, protocolo primero, de la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira y/o en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 450, tomo 4 de fecha 15 de septiembre de 1977, anexos al libelo, en virtud del cual las bienhechurias descritas en el documento fueron remodeladas por las ciudadanas Gabriela y María Alejandra Bustamante Guerrero, y han sido resguardados y mantenidos por dichas ciudadanas por más de veinte ( 20 ) años, junto con su difunta madre la ciudadana María Cecilia Guerrero.
2.- Que el instrumento agrario entregado al ciudadano Moisés Moncada Delgado, quien mantiene una relación de hecho con la ciudadana María Gabriela Bustamante Guerrero, demandada, anexo al libelo, haciendo énfasis en el principio que la tierra es para quien la trabaja.
3.- Que exista vicio de consentimiento por dolo, en virtud del cual el legitimario activo para demandar dicha nulidad son las partes intervinientes en el contrato, en tal virtud María Cecilia Guerrero o María Alejandra Bustamante son las únicas legitimarias para ejercer la acción.
4.- Que para autenticar un documento de venta de mejoras sea necesaria la autorización del Instituto Nacional de Tierras, en virtud del cual existe resolución emanada de los Ministerios de los Poderes de Vivienda y Hábitat y Agricultura, donde se aclaró que dichas autorizaciones no son requisito esencial para traspaso de mejoras, además de ello, dicha autorización se llegó a solicitar en registros y notarias por error, después del año 2010, pues antes la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no lo estipulaba.
5.-Que se haya realizado venta de la cosa ajena o exista un daño inminente al patrimonio de la Nación, en virtud del cual las mejoras dadas en venta por la ciudadana María Alejandra Bustamante, a la ciudadana María Cecilia Guerrero fueron realizadas a las únicas impensas de la vendedora, pues desde hace aproximadamente veinte (20) años ha trabajado, mantenido reparado e innovado las mejoras de la unidad de producción que mantiene en posesión agraria.
6.-Que la ciudadana María Alejandra Bustamante, no tenga propiedad para el momento de la negociación, pues debemos recordar la naturaleza social del derecho agrario.
7.-Que exista algún derecho hereditario sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, pues las mejoras descritos en los documentos de fecha 13 de agosto de 1974, inserto bajo el N° 85, folio 142/143, tomo 7, protocolo primero, de la Oficina Subalterna de Registro Público Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira y/o en el autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 450, Tomo 4 de fecha 15 de septiembre de 1977, los cuales se encuentran anexos, son totalmente distintas a las existentes actualmente, razón por la cual, no existe patrimonio activo en la unidad de producción que pueda ser objeto de herencia, pues la tierra es propiedad del estado y las mejoras y el mantenimiento de la unidad de producción son únicas y exclusivas de las ciudadanas María Gabriela Bustamante y María Alejandra Bustamante.
8.-Que en algún momento las usuarias hayan realizado amenazas o se hayan realizado improperios en contra de los actores en la presente demanda, pues las pocas veces que se han presentado en el terreno, ha sido para perturbar la posesión agraria, y manifestar que son dueños de las mejoras que por tanto trabajo las usuarias han mantenido y fomentado.
Ahora bien, de los argumentos de hecho así como del derecho alegados por la parte actora en el escrito libelar y en el escrito de subsanación en virtud de las cuestiones previas opuestas, se aprecia que la pretensión de la misma está dirigida a obtener la Nulidad Absoluta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 14, Tomo 122, Folios 28-29 del 19 de junio de 2008, mediante la cual la ciudadana María Alejandra Bustamante Guerrero, vende a la ciudadana María Cecilia Guerrero, bajo el argumento que si bien es cierto, la vendedora es coheredera también es cierto que existen otros coherederos con derecho sobre ellas, aunado a ello la agravante de enajenar unas mejoras fomentadas sobre terrenos del INTI, sin la previa autorización dada por escrito por este ente del estado venezolano. Así las cosas, es preciso para esta Instancia Agraria, destacar:
El Código Civil, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).
Establecen dichas normas lo siguiente:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.

Artículo 1.142.-“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.

Del mismo modo, dispone el artículo 1483 del Código Civil:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.

Al respecto señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” que: “…Realmente, la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, como lo señala la jurisprudencia francesa, acogida por nuestros jueces, no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, o sea, una acción que se confiere al comprador para que éste pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus” lo desposea”.
De esta explicación se desprenden las siguientes consecuencias:
a) La acción sólo corresponde al comprador (aunque hubiere sabido que la cosa era ajena) y nunca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento sino obligación de sanear), ni al “verus dominis”…” (O. cit. P.. 210-211).
Para el autor Francisco López Herrera, “aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, esta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “…por cuanto, tiende a la protección del comprador y de sus intereses (..), de ahí que puede ser confirmada la venta…” (Ob.c. p. 195)
En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes, por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica.
A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (Maduro Luyando, Eloy Y Pittier Sucre, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p. 583).
En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan de conformidad con la propia norma, que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato. Igualmente, indican que la anulabilidad del contrato está sujeta a un lapso especial de prescripción de cinco años, el cual no comienza a correr sino a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo o que la persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o éste haya cesado. (Ob. cit., p. 584). Ahora bien, el Dr. José Mélich–Orsini indica como postulados sobre los que descansa la doctrina clásica de las nulidades, lo siguiente:
La nulidad como un “estado del acto”. La doctrina clásica considera la nulidad un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto - el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne - sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto “absolutamente nulo”, en cuanto que sería analogable a la nada y, como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción (si es que puede hablarse con propiedad de una “acción”, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer) es imprescriptible, y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez de oficio”.
El automatismo de la inexistencia o nulidad absoluta, como la deficiencia orgánica del contrato en el supuesto de la nulidad absoluta, determina que éste no existe y se trata sólo de hacer constatar por el juez esta situación, no sólo a cualquiera de las partes, sino a cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del contrato, y cuando tal nulidad se aparezca ya en primera fase al juez, éste deberá constatarla “de oficio”. Por ello se dice que la nulidad absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga un simple interés en hacerla valer.
En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello. En realidad, no se trataría de una verdadera “acción”. Si por haberse comportado como si un contrato existiera, las partes han producido de hecho una modificación en la situación preexistente y para reintegrar tal situación necesitan acudir al juez en razón del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, la acción que ellos deducirán será directamente una acción reivindicatoria o una acción de repetición de lo indebido (N° 255, A, 3°).
Pues bien, la necesidad de una iniciativa de parte en la nulidad relativa, el contrato simplemente inválido tiene en cambio necesariamente apariencia, por eso sería indispensable una acción o una excepción para hacerla desaparecer del mundo del Derecho. Como la invalidez está además instituida para sancionar la inobservancia de alguna regla estatuida para proteger algún interés particular, será necesario investigar si quien pretende hacer valer tal invalidez es el mismo titular de ese interés, o al menos si está legitimado para representar tal interés y lograr así que el acto o contrato del caso sea borrado del mundo del Derecho.
La investigación de ese interés que fundamente la iniciativa necesaria para hacer pronunciar la nulidad, llevó a la doctrina francesa anterior a la primera mitad del siglo XIX a poner el acento de la diferenciación entre nulidad absoluta y nulidad relativa en la finalidad de la regla violada. Ellos opusieron así la nulidad relativa a la nulidad absoluta; la nulidad susceptible de ser invocada tan sólo por aquellos cuyo interés privado va dirigido a proteger la regla infringida, a la nulidad susceptible de ser invocada por cualquier miembro del cuerpo social, en cuanto que la regla infringida viene impuesta por una consideración de interés general.
Ahora bien, la “inexistencia” en la teoría clásica de las nulidades fue desarrollada en un primer momento deduciendo que la doctrina clásica no atribuyó un valor autónomo a la expresión “acto inexistente” ya que inexistencia y nulidad absoluta traducían la misma idea. El contrato viciado de nulidad absoluta, tal como lo hemos caracterizado, es un contrato que no existe y que, por lo mismo, no puede llegar a existir por mucho que sea el tiempo que transcurra. En cambio, el contrato viciado de nulidad relativa, por necesitar de la iniciativa del legitimado para que se haga valer la nulidad, tiene una existencia provisoria que podrá llegar a convertirse en definitiva si quienes tenían tal legitimidad para deshacerlo no actuaren dentro de un cierto período (prescripción extintiva) o si realizaren un acto abdicativo de su derecho de impugnación (confirmación o convalidación). Por ello, tal como lo hemos visto, la verdadera oposición es entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Con todo, salvo algunos autores clásicos que proponen una división tripartita entre contratos inexistentes, contratos viciados de nulidad absoluta y contratos viciados de nulidad relativa, la mayor parte de la doctrina francesa se muestra hoy partidaria de limitar la distinción a estas dos últimas categorías.
Por tal motivo, resulta indispensable puntualizar las características de la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, en donde la mayor parte de los autores clásicos cree, sin embargo, poder resolver con la distinción entre actos nulos de nulidad absoluta y actos nulos de nulidad relativa, todos los problemas que presenta la teoría de la invalidez de los actos jurídicos. Según esto, los caracteres que distinguen la nulidad absoluta, son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
2° Como la exigencia de los llamados elementos esenciales del contrato responde al “interés general” y la transgresión a las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendra una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes. Se requeriría, en efecto, un acto de validación que emanara del portador de ese “interés general”, esto es, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. Tan sólo por excepción, pueden convalidarse las disposiciones testamentarias o las donaciones afectadas por algún vicio formal, una vez que el testador o el donante han muerto, por los herederos o causahabientes de los mismos (Art. 1353 C.C.).
3° Por lo mismo que el acto viciado de nulidad absoluta no es confirmable y ni siguiera parece requerirse la iniciativa particular de un determinado sujeto para hacer valer tal grado de nulidad, sino que ella se impondría al juez de pleno derecho, se sostiene que la imprescriptibilidad es un carácter distintivo de la nulidad absoluta.
Se reconoce, en verdad, que si un contrato se ha ejecutado ya por quien invoca su nulidad absoluta, el principio de que “nadie puede hacerse justicia por sí mismo” (Arts. 270 y 271, Código Penal), impide todavía que éste pueda retomar por sus propias manos lo que él ha dado; pero se discute si su iniciativa, cuando se dirige a los tribunales para solicitar que por la mediación de éstos se le restituya cuanto ha dado, es propiamente una acción de nulidad o más bien una mera acción reivindicatoria o una acción por repetición de lo indebido.
En contraste con esto, los caracteres que distinguen la nulidad relativa, son los siguientes:
1° Como ya lo hemos visto, la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato. Se requerirá, pues, un interés calificado para hacer valer este género de nulidad. La legitimación activa para intentar esta acción está por eso restringida a un circuito más o menos estrecho de personas (ejemplos: Arts. 404, 411, 1145 y 1146 C.C.).
Desde el punto de vista pasivo la nulidad podrá ser invocada contra cualquiera, ya que estando viciado el acto el vicio existe respecto de todos.
Como es lógico, la nulidad una vez declarada a instancia de quien puede solicitarla, pone fin a la existencia del acto de manera retroactiva.
2° Por la misma razón que la nulidad relativa sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado (Art. 1351 C.C).
3° Como el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante un acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad que establece el artículo 1346 de Código Civil. (Doctrina General del Contrato, 4ª edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, Caracas, 2006, ps. 317-327).
Esta doctrina clásica de las nulidades ha sido criticada por la doctrina moderna, tal como lo expresa el Dr. José Mélich-Orsini, ya que al vincular el grado de nulidad a la naturaleza de la deficiencia orgánica del acto, permitía elaborar una construcción de gran simplicidad, en la cual el régimen jurídico aplicable dependía enteramente de la calificación de la nulidad de que se tratara en el caso en especie, es decir, al concebir la nulidad como un estado del acto, tiende a menospreciar la insensible gradación de las irregularidades que pueden afectar un concreto acto y sus consecuentes sanciones. Tal noción no se adapta a un Derecho no formalista como el nuestro, donde no hay otra cosa que condiciones de validez y reglas igualmente generales que definen el resultado. (Obra cit, ps. 327-328).
La doctrina moderna sobre las nulidades, según continúa indicando el precitado autor, si bien rechaza que la clasificación bipartita de las nulidades pueda reconducirse a un “estado del acto” y sostiene en cambio la necesidad de una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, todavía considera útil la conservación de esta bipartición, aunque referida exclusivamente a la índole del “interés” protegido por la específica regla violada. Es ese interés el que determinará el círculo más o menos amplio de sujetos legitimados para hacer valer la “acción de nulidad”, en cuanto que de tratarse de un “interés general”, el ordenamiento generaliza la legitimación procesal “a fin de multiplicar las oportunidades de anulación” del acto, mientras que de tratarse de un puro “interés particular”, le basta con legitimar a aquel número restringido de personas a las que busca proteger, lo cual naturalmente podrá dar lugar a un círculo más o menos extenso, según sea el caso. La calificación de absoluta o relativa no se aplica así a la nulidad en cuanto tal, sino a la acción y a sus condiciones de funcionamiento.
Según la doctrina moderna la conexión del criterio de la apariencia de regularidad del acto con el interés, es lo que suele determinar el carácter absoluto o relativo de la nulidad. El principio de la apariencia de la validez de un acto jurídico debe, pues, conciliarse con el de la naturaleza general o particular del interés protegido para resolver las cuestiones relativas a los modos de operación de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa. En este sentido, el mencionado autor expresa:
“Por otra parte, si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la debida realización de aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al círculo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”. Otras veces el interés secundario lo clasificamos como un “interés privado o particular”, porque se deja al criterio de una persona o de un relativamente reducido círculo de personas la decisión acerca de si la observancia de la regla legal debe o no aparejar la nulidad sancionada. …
Cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados. Si ese acto, en cambio, viola normas de orden público (imperativas o prohibitivas), ese acto será ilícito. Pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado. El carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso de que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto. En estos casos puede bastar con la nulidad relativa, como ocurre con la mayoría de las nulidades de protección.
(Obra cit., ps. 337-339)”.

El artículo 1.157 del Código Civil plantea, por su parte, la nulidad de las obligaciones por inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa, entendiéndose por ilicitud cuando ésta es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, debiéndose entender que cuando el legislador habla de causa ilícita, se está refiriendo a la causa como elemento del contrato y no como elemento de la obligación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 148 del 06 de marzo de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 1157 del Código Civil establece:
Artículo 1157—La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
(…omissis…) Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:
(…Omissis…) Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que:
(…Omissis…) “II LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. …Omissis…
230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399). Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.” ... (Subrayado y Negrillas con subrayado de esta Sala)
(…Omissis…) Asimismo explica el autor que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.
De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, …
(…Omissis…) En tal sentido, considerando que la ilicitud de la causa si es causa de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatado la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de venta, así como la condición de prestamista del demandado, ello con las testimoniales evacuadas en el proceso cuya apreciación no fue atacada por ante esta Sala de Casación, lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examine está constituido por un préstamo a intereses, siendo pactada la venta con pacto de retracto a modo de garantía, lo cual además no resulta nada sorpresivo para esta Sala, pues es el proceder común de los prestamistas simular ventas con pacto de retracto a intereses usurarios, los fines de garantizar dichos préstamos, y así se ha mencionado en otras oportunidades, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos, y por, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. Así se considera. (Resaltado propio) (Exp. Nro. AA20-C-2010-000389)Cabe destacar, igualmente, que según el artículo 1.158 del Código Civil la causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción, al admitir prueba en contrario, es de carácter juris tantum y prueba no sólo su existencia, sino su licitud. Quien pretenda que la obligación no tiene causa, o que la causa no expresada es ilícita, deberá probarlo. Conforme a todo lo expuesto, debe concluirse que la presente acción de nulidad de contrato, interpuesta con fundamento en la ilicitud de la causa, corresponde a una acción de nulidad relativa, puesto que está destinada a producir la anulabilidad del mismo, si tal ilicitud resulta probada. Así se establece… “.

Con base a la doctrina expuesta, en las actas procesales fue precisado un cúmulo de hechos controvertidos que contiene los extremos anotados, no obstante, a los efectos de la cuestión debatida, destaca la legitimación activa para incoar la acción propuesta, despejar si se verificó, en el contrato de venta pactado por las accionadas de autos, la venta de la cosa ajena; precisar la presunta configuración de vicios, de forma o de fondo, en el referido contrato, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción de la nulidad de venta, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en las actas corrientes a los autos.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
a.- Copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 19 de junio de 2008, inserto bajo el N° 14, Tomo 122, Folios 28 y 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “B”. ( Folios 11 al 14).
b.- Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces denominado Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 13 de agosto de 1974, inserto bajo el N° 85, Folios 142/143, Tomo 7 del Protocolo I, marcado “C. ( Folios 15 al 17).
c.- Copias certificadas del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el N° 450, Tomo 04 de fecha 15 de septiembre de 1997, marcado “D”. ( Folios 18 al 21).
Las probanzas “A, B y “C”, tratan de copias certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece

d.- Acta de defunción N° 390 expedida por el Registrador civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 20/04/2007, marcado “E”. ( Folio 22, I pieza).
e.- Partidas de nacimiento correspondiente a las ciudadanas María Gabriela y María Alejandra Bustamante Guerrero, marcadas “G” e “I”. ( Folios 24 y 26, I pieza).
A estas probanzas, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser instrumentos expedidos por una autoridad pública que da fe de su contenido. ASÍ SE DECIDE.
f.- Declaración Sucesoral Expediente N° 476 Formulario 32-00184274 del 16/04/2013, marcada “J”. (Folios 27 al 32).
g.- Declaración sustitutiva Formulario 00137729 del 01 de agosto de 2013, marcada “K”. (Folios 33 al 37).
Estas probanzas, este Tribunal le concede valor probatorio por ser un instrumento expedido por una autoridad pública que da fe de su contenido. ASÍ SE DECIDE.
2.- Inspección Judicial.- Esta prueba fue evacuada en fecha 31/10/2016, como consta a los folios 269 y vto.
3.- En cuanto a la prueba de Ratificación testimonial del ciudadano Henry Méndez, esta ratificación fue evacuada mediante audiencia probatoria de fecha 13/02/2017 en los siguientes términos:
“ … PRIMERA PREGUNTA; ¿solicitó al ciudadano Méndez González Henry Alexander que de fe y Ratifique el contenido y firma de los documentos insertos a los folios 109 al 110 si dichos documentos contienen su contenido y firma, CONTESTO: Sí ratifico que esos documentos en su contenido y firma me pertenecen. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la representante judicial de la parte demandada, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el experto, si cuando realizo el recorrido para realizar el plano topográfico le acompañaron la ciudadanas María Gabriela Bustamante y/o María Alejandra Bustamante?. CONTESTO: No porque precisamente ellas no me contrataron para hacer este tipo de levantamiento, SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el experto: quién le contrato para realizar el plano topográfico? Contesto: la señora Gladys Bustamante…”
4.- De la confesión de la Parte: Destaca esta Instancia Agraria, que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARÍA CECILIA GUERRERO:

1.- El mérito favorable de los autos. Se hace imperioso para esta Instancia Agraria manifestarle a la distinguida profesional del derecho, que tal invocación no es un medio de prueba idóneo de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, ni leyes especiales que rigen la materia, sino la aplicación del principio de Comunidad de Pruebas, siendo ello de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia al momento de decidir una controversia, motivo por el cual hace el presente pronunciamiento en alusión a lo manifestado en el referido escrito de pruebas. Así se declara.
Observa esta Instancia Agraria que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

III.- PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS MARÍA GABRIELA Y MARÍA ALEJANDRA BUSTAMANTE GUERRERO.
1.-Documentales.
a.- Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, de fecha 03 de julio de 2014, a favor del ciudadano Moisés Moncada, quien mantiene una unión de estable de hecho , anotado en los Libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 31, Folios 62 y 63, Tomo 3058 otorgado al ciudadano Moisés Moncada Delgado. ( Folios 228 y 229).

2.- Testimoniales:
a.- Lucinda Jackeline Ribero Hidalgo, esta testimonial fue declarada desierta como consta al folio 05, II pieza de fecha 13/02/2017.
b.- José Javier Moreno Morales, la declaración testimonial fue evacuada en fecha 13/02/2017, folio 03 y vto, II pieza, . En esta testimonial en la Repregunta Tercera, el abogado Erick Alexei González Chacón, defensor defensoril de la parte co-demandada, se opone a la repregde la siguiente manera:
“ … PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista de trato y comunicación a las ciudadanas María Gabriela y María Alejandra Bustamante, si su respuesta es afirmativa desde hace cuánto tiempo y dónde las conoció?.- CONTESTÓ: “ Sí, efectivamente las conozco desde el año 2011, posteriormente adquirí una finca en el 2013 y soy vecino de ellas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si es una finca ubicada en la Aldea Chaucha, Municipio San Cristóbal las ciudadanas María Gabriela y María Alejandra Bustamante, viven y trabajan la tierra , si su respuesta es afirmativa, qué tipo de trabajos realizan allí?.- CONTESTÓ: “Sí efectivamente, ellas viven en el sector El Páramo, Aldea Chaucha, la actividad que ellas realizan es la agricultura, cría de gallinas, pollos de engorde, conejos, cría de becerros”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Euquitio Bustamante, Ángel Bustamante, Gladys Bustamante y Neida Bustamante?.- CONTESTÓ: “ Sí, los conozco”.-CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si en los lotes de terreno que mantienen en posesión las ciudadanas María Gabriela y María Alejandra Bustamante los ciudadanos antes mencionados han vivido o trabajado la tierra?.- CONTESTÓ: “ No, ellos no han participado en el trabajo de la tierra desde el lapso que yo estoy involucrado en la aldea”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, como conoció a los ciudadanos Euquitio Bustamante, Ángel Bustamante, Gladys Bustamante y Neida Bustamante?.- CONTESTÓ: “Como integrante del Consejo del Consejo Comunal fue invitado a la inspección realizada por el INTI, ellos estaban presentes en esa inspección”.- En las repreguntas contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, así como usted dice que conoció a las ciudadanas María Gabriela y María Alejandra desde el 2011, también conoció a su madre la ciudadana María Cecilia Guerrero?. CONTESTÓ: “ Sí la conocí”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, en relación a la pregunta número dos específicamente que clase de cultivos existen en la finca el Páramo?.- CONTESTÓ: “ Sí allí hay sembrado café, cambur, pimentón y ají dulce, parchita”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, de acuerdo a su conocimiento en relación a las labores agrícolas que tiempo aproximado tiene el sembradio de café en la finca el Páramo?.- CONTESTÓ:. En esta pregunta la parte defensoril de la parte demandada se opuso a la repregunta, y el ciudadano Juez, alegando que el testigo no fue promovido como experto, por lo tanto no tiene los estudios necesarios para determinar la edad de una planta en producción, por lo que no puede suponer los años que pueda tener dicha planta de sembrada, a lo cual el ciudadano Juez considera que la pregunta es impertinente el testigo no tiene los conocimientos para dar tiempo de cosecha de una planta, en consecuencia declaró con lugar la oposición, y ordenó reformular la pregunta repregunta, lo cual hicieron de la siguiente manera : ¿ Diga el testigo, si conoce el cual fue la causa de la visita de los expertos del INTI en la oportunidad que fue requerida su presencia como integrante de la junta comunal de la localidad?.- CONTESTÓ: “ Sí, entiendo que un procedimiento del INTI para las actuaciones requiere la presencia del Poder Popular”.-

c.- Álvaro Guerrero Durán, esta testimonial fue declarada desierta como consta al folio 05, II pieza
d.- Pedro Alberto Medina Páez, esta testimonial fue evacuada en audiencia probatoria celebrada en fecha 02/03/2017, de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y/o comunicación a la ciudadana María Gabriela y María Alejandra Bustamante y si su respuesta es afirmativa, desde cuánto tiempo y dónde han vivido?. CONTESTO: “sí las conozco desde que eran pequeñitas, ellas han vivido donde están, desde que eran pequeñitas”. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga el testigo, si en el tiempo que ha conocido a la ciudadana María Gabriela y María Alejandra Bustamante, han realizado, mejoras en el lote de terreno donde ellas siempre han estado y si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: “ellas están pendiente ha diario, desde que han estado pequeñitas, las mejoras ellas las han asistido, igual que la señora Cecilia la mamá de ellas, yo fui obrero allá, sembrando guineo con la señora Cecilia”. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Equitio Bustamante, Ángel Bustamante, Gladys Bustamante y Neida Bustamante y si su respuesta es afirmativa, si ellos han vivido o trabajado en la finca donde están María Gabriela y María Alejandra Bustamante?. CONTESTO: “Sí, ellos no han vivido allí, han vivido son ellas, ellos no han trabajado allí”. A las repreguntas contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de las señoras María Gabriela y María Alejandra Bustamante Guerrero, también conoció a su padre el señor Anselmo Bustamante Contreras, en caso afirmativo desde cuando conoció al señor Anselmo Bustamante?. CONTESTO: “Sí, desde que estaba pequeñito yo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Anselmo Bustamante, sabe y le consta que él vivió por más de treinta años, en la mencionada Finca hasta el día de su fallecimiento?. CONTESTO: “todo el tiempo, él no murió en la Finca y vivió un tiempón desde que compró allí”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene sobre las actividades agropecuarias realizadas por las señoras María Gabriela y María Alejandra Bustamante, en la mencionada Finca si sabe cuál es el nombre de dicha Finca y quién es el dueño de dicha finca?. CONTESTO: “No lo sé yo, en vida era el señor Anselmo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tuvo del señor Anselmo Bustamante si el trabajó la tierra de dicha finca y si mando a construir las casas para habitación que hoy día ocupan María Gabriela y María Alejandra Bustamante?. CONTESTO: “desde que estuvo allí trabajo y el finca mandó hacer las casas”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A las repreguntas contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, usted es vecino de ellas?. CONTESTO: “vecino no vivó retirado vivo en la Blanca”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo trabajo con ellos ?. CONTESTO: “bastante tiempo siempre”.
e.- Franklin Javier Contreras López, esta testimonial fue evacuada en audiencia probatoria de fecha 02/03/207, folio vto 8, II pieza, de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y o comunicación a las ciudadanas María Gabriela y María Alejandra Bustamante y si su respuesta es afirmativa, desde cuánto tiempo y dónde han vivido?. CONTESTO: “yo las conozco desde que prácticamente la mamá las tenía en el vientre de ellas, de vivir siempre han vivido en la misma comunidad en la misma finca”. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano Anselmo Bustamante y si tiene conocimiento en que año falleció?. CONTESTO: “conocerlo si, y el año no me acuerdo muy bien, pero creo que va para nueve años de fallecido”. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento desde hace cuántos años las ciudadanas María Gabriela y María Alejandra Bustamante, comenzaron han realizar mejoras en el lote de terreno donde ellas viven?. CONTESTO: “desde 13 años más o menos”. CUARTA PREGUNTA; ¿Diga el testigo, que clase de mejoras han realizado en dichos lotes de terreno?. CONTESTO: “allí esta es la siembra de pasto, cambur y café”. QUINTA PREGUNTA; ¿Diga el testigo, si las viviendas dónde viven las ciudadanas María Gabriela y María Alejandra Bustamante, fueron mejoradas por ellas y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: “la mayoría si como unos 6 o 7 años”. A las repreguntas contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que usted dice tener del señor Anselmo Bustamante, sabe y le consta que este ciudadano vivió hasta el día de su fallecimiento en la finca que hoy ocupan las ciudadanas María Gabriela y María Alejandra Bustamante?. CONTESTO: “yo tenía bastante años conociéndolas soy nacido en esa finca y el cuando falleció aquí en San Cristóbal”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor Anselmo Bustamante, vivió, en la finca mencionada?. CONTESTO: “claro que sí”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener sobre las labores agrícolas desarrolladas por las ciudadanas María Gabriela y María Alejandra Bustamante, en el mencionado fundo, si el señor Anselmo Bustamante durante el tiempo que vivió en dicha finca también desarrollo actividades agrícolas junto a su familia?. CONTESTO: “prácticamente la mayoría si pero cuando él falleció todo eso se perdió”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe cuál es el nombre de la finca y quién es el propietario del mismo?. CONTESTO: “el nombre de la finca no me la sé y él dueño de la finca Anselmo Bustamante, él es el que siempre escuchábamos allí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre quien mando a construir las casas para habitación dónde habitan las ciudadanas María Gabriela y María Alejandra Bustamante?. CONTESTO: “esas casas las mandó a construir él mismo finca”.
f.- Eloy González Contreras, esta testimonial fue declarada desierta como consta en el acta de audiencia probatoria de fecha 05/05/2017, folios 13 y 14.
g.- Jenoveva Delgado de Moncada, esta testimonial fue evacuada en fecha 05/05/2017, como consta a los folios 13 y 14, de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga la testigo, si conoce y conoció de vista trato y/o comunicación a la ciudadana María Alejandra Bustamante, María Gabriela Bustamante y María Cecilia Guerrero, y si su respuesta es afirmativa desde hace cuanto tiempo y donde las conoció?. CONTESTO: “Bueno, yo a ellas las conozco desde hace mucho tiempo, antes de nacer, yo conocía a la señora Cecilia, desde que estaba embarazada y de allí las conocí antes de nacer y de toda la vida las he conocido a ellas y a la madre de ellas y al papá de ellas que trabajo allá, cuando la señora Cecilia, llegó con el señor Anselmo el papá de ellas y los he conocido siempre de toda la vida”. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga la testigo, si la ciudadana María Alejandra Bustamante y María Cecilia Guerrero, en la Finca denominada el Páramo, han realizado bienhechurias y así mismo, si han realizado trabajos agrícolas y producción de ganado?. CONTESTO: “Sí, siempre han hecho eso, con el ganado, café, pollo, gallinas, guineo, ellos han cultivado allá, ganado, potreros y ají cosas de cebolla y legumbres que cultivaban allá, ellos cultivaron de todo eso potreros y todas esas cosas”. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga la testigo, si conoció al papá de las ciudadanas María Alejandra Bustamante y María Gabriela Bustamante y si su respuesta es afirmativa, cuál era su nombre y desde qué fecha los conoció?. CONTESTO: “bueno el nombre de él era Anselmo Bustamante y de toda la vida lo conozco, que él nació allá y fue criado allá en la Mesa de Chaucha”. CUARTA PREGUNTA; ¿Diga la testigo, si el ciudadano Anselmo Bustamante o si tiene conocimiento que el referido ciudadano dejó de trabajar la tierra y la ciudadana María Cecilia Guerrero, María Alejandra Bustamante y María Gabriela Bustamante, continuaron con los trabajos?. Existiendo oposición a esta pregunta, el ciudadano Juez, ordenó al defensor judicial de la parte demandada, reformular la pregunta, el cual procedió a reformularla de la siguiente manera. CUARTA PREGUNTA; ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y/o comunicación a las ciudadanas Gladys María Bustamante, Eutiquio Bustamante y Ángel Bustamante y si su respuesta es afirmativa y si tiene conocimiento que estos ciudadanos, también han realizado o no trabajos agrícolas en el predio?. Contesto: “bueno yo a la señora Gladys la conozco muy poco y al señor Eutiquio y en cuanto a las otras que menciono, no las conozco. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante judicial de la parte demandante, quién procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del señor Anselmo Bustamante y de su núcleo familiar donde exactamente vivían?. CONTESTO: “cuando ellos llegaron allá, el señor Anselmo y la señora Cecilia, ellos vivían en un ranchito que era lo que había, después fue cuando hicieron la casa que existe ahorita. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento a quien pertenecía esa casa para habitación?. CONTESTO: “eso era de la familia Bustamante, porque yo antes en el ranchito conocí fue a un hermano del señor Anselmo que se llamaba también Eufrasio Bustamante, después cuando él se fue llego el señor Anselmo con la señora Cecilia y llegaron fue a trabajar hacer la casa”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento a que se dedicaba el señor Anselmo cuál era su trabajo?. CONTESTO: “pues él llegó a trabajar hacer la casa, hacer potreros a charapear para potreros, sembrar café, guineo y muchas cosas mas”. Seguidamente el ciudadano Juez, repreguntó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe cuántos hijos tuvo el señor Anselmo?. CONTESTO: “sé que de ellos que no los conozco a la señora Gladys y Eutiquio, al resto no los conozco”.
h.- Silenia Delgado Colmenares, esta testimonial fue evacuada como consta al vuelto del folio 13 y 14, de la siguiente manera:
“ … PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga la testigo, si conoce y conoció de vista trato y/o comunicación a la ciudadana María Alejandra Bustamante y María Gabriela Bustamante y María Cecilia Guerrero y si su respuesta es afirmativa desde hace cuánto tiempo y dónde las conoció?. CONTESTO: “yo las conocí en la Mesa de Chaucha en la finca de ellos, desde hace aproximadamente como 40 años más o menos”. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga la testigo, si la ciudadana María Alejandra Bustamante y María Cecilia Guerrero en la Finca denominada El Páramo, han realizado bienhechurias y así mismo, si han realizado trabajos agrícolas y producción de ganado?. CONTESTO: “si han criado ganado, ellos sembraron pasto, cambur, yuca y todo agrícola”. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga la testigo, si conoció al papá de las ciudadanas María Alejandra Bustamante y María Gabriela Bustamante y si su respuesta es afirmativa cuál era su nombre y desde que fecha los conoció?. CONTESTO: “bueno de la fecha, no la recuerdo, si lo conocí, se llamaba Anselmo Bustamante y lo conocí de toda la vida”. CUARTA PREGUNTA; ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y/o comunicación a las ciudadanas Gladys María Bustamante, Eutiquio Bastamente y Ángel Bustamante y si su respuesta es afirmativa y si tiene conocimiento que estos ciudadanos también han realizado o no trabajos agrícolas en el predio?. CONTESTO: “no yo nunca conocí que ellos trabajaran allá, de vista los conozco, de trato no, ellos no han hecho ningún trabajo y no los he conocido que trabajen allá. A las repreguntas contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del señor Anselmo Bustamante, donde vivía este señor con su núcleo familiar?. CONTESTO: “Él vivía con ellos en la finca en la carretera en El Páramo, en la vía principal tienen casa”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento, quien es el propietario de la finca el páramo ?. CONTESTO: “yo sé que era Anselmo con Cecilia, cuándo vivían los dos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del señor Anselmo Bustamante, si este señor trabajaba en labores agrícolas y pecuarias en la finca El Páramo?. CONTESTO: “Sí el trabajaba en labores agrícolas y pecuarias”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento, quién mandó a construir la casa para habitación de dos plantas donde hoy día, vive la señora María Alejandra Bustamante y la otra casa donde habita la señora María Gabriela Bustamante?. CONTESTO: “eso las construyó el señor Anselmo y la señora Cecilia”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe usted cuántos hijos tuvo el señor Anselmo?. CONTESTO: “bueno de la segunda señora la señora Gabriela y Alejandra y de la primera no sé…”.
2.- Experticia. Corre a los folios 280 al 286, I pieza, informe técnico consignado por el Ingeniero Carlos Alberto Suárez.
A los folios 280 al 286, corre informe de experticia realizada por el Ingeniero Carlos Alberto Suárez. Dicha probanza se valora conforme a las normas de la sana crítica, y de la misma se aprecia que el experto designado llegó a la conclusión que la topografía del lote de terreno, utilizando el sistema WGS-84 huso 18, arrojó una superficie de 34 Ha 4986 Mts.2, que el uso actual de la tierra, según la información suministrada por los ocupantes actuales del predio, se encuentra dividido de la siguiente manera: A) 24 Ha. 4.536,20 Mts.2; B) 2Ha. 8788 Mts.2; C) 7,1662 Mts.. Observaciones del cuadro: Actualmente el lote A y B, están siendo ocupados y trabajados; y el lote C no presenta ninguna actividad agrícola. Vocación de uso de las tierras: El lote de terreno corresponde a una zona rural de San Cristóbal, tierras baldías. Presenta una topografía con un grado de pendiente que oscila entre 8 al 45% en toda la superficie. Que observó las cercas internas y las perimetrales conformadas por estantillos de madera y hebras de alambre de 5 pelos de regular a buenas condiciones. En término generales se identificaron dos (02) lotes de terrenos con actividad agrícolas vegetal tales como (café, cambur, frutales, cítricos, tubérculos, hortalizas), y agrícola animal, cuyos rubros observados principales son (bovinos, porcinos, aves de engorde, ponedoras, conejos). Cuenta con el sector con servicios básicos de electricidad, acueducto rural, vialidad, transporte, telefonía pública.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio que corre a los autos, se aprecia de manera pormenorizada la existencia de un vicio del contrato, resaltándose que la parte actora alega como vicio del contrato es el dolo, no obstante al examinar los hechos con el derecho se desprende según la normativa del articulo 1141 del Código Civil, es la existencia de una causa ilícita, lo que conlleva ineludiblemente a la nulidad absoluta de un contrato, ello genera para esta Instancia Agraria la aplicación del aforismo Iura novit curia, el cual descansa sobre la presunción de que el Juez conoce del Derecho, es por ello que éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto está sometido a su conocimiento y corresponde resolver en justicia lo que convenga. Explanado lo anterior se colige que al encontrarse en una causa ilícita la presente litis, se está incurriendo en una violación a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, lo que permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante siendo lícitos en sí aisladamente, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, en consecuencia es supremamente necesario poder constatar la ilicitud de la misma para que proceda la nulidad invocada.
Explanado lo anterior, primeramente al analizar el contrato de venta suscrito entre las demandadas María Alejandra Bustamante Guerrero y María Cecilia Guerrero, contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el 19 de junio de 2008, supra identificado, llama la atención de este sentenciador que las mejoras que aparecen descritas en el mismo y que la codemandada María Alejandra Bustamante Guerrero, alega haber construido en el Fundo denominado “El Páramo”, que al ser cotejada con las mejoras descritas tanto en el certificado de liberación de fecha 16 de abril de 2013, Exp. N° 476, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente a la sucesión del causante Anselmo Bustamante Contreras ( folios 29 al 32), coinciden en su ubicación y nomenclatura el inmueble promovido como bien correspondiente parte del acervo hereditario, con el inmueble objeto de la presente litis, lo que permite inferir que las mejoras que fueron fomentadas por el de cujus Anselmo Bustamante Contreras, son las mismas que la ciudadana María Alejandra Bustamante Guerrero le vende a la ciudadana María Cecilia Guerrero, mediante el documento autenticado en fecha 19 de junio de 2008, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal supra identificado.
No obstante es supremamente necesario hacer referencia de la diferencia existente entre la posesión agraria y la posesión civil, existiendo ya un criterio doctrinario y jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal que para que exista posesión agraria debe existir valga la redundancia esa relación de productividad entre poseedor y la tierra, es decir, el poseedor debe trabajar la tierra para poder hablar de posesión agraria, cosa distinta sucede con la posesión civil donde el ordenamiento jurídico en este caso el código civil permite la posesión en nombre de un tercero y de allí que no se deben perder de vista los preceptos constitucionales y el marco jurídico existente en el país, pues si bien es cierto se debe proteger al poseedor que se encuentra produciendo y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, no es menos cierto que se debe velar por el cumplimiento y resguardo de los derechos constitucionales entre los cuales encontramos el derecho a la propiedad, el derecho a la legítima en una sucesión, de allí las responsabilidades del Juez Agrario en mantener la producción y al mismo tiempo de generar un equilibrio jurídico respetando las normas que conforman el marco jurídico y que permiten tener un Estado de derecho, procurando de esta manera la conservación armónica que debe existir entre las distintas normas que se aplican en derecho agrario y el resto de normas que conforman el universo jurídico en el país.
Por lo tanto como colorario se colige que mal puede el Juez con competencia agraria ampararse en que un productor tiene plena posesión y producción de un predio para desconocer el derecho de propiedad, o ese derecho que tienen los herederos a su legitima sobre mejoras enclavadas en un terreno propiedad del estado, de allí como se dijo anteriormente que debe existir una armonía y un equilibrio entre las normas aplicadas al derecho agrario y las normas que conforman el ordenamiento jurídico del país.
Seguidamente, al revisar detalladamente la presente causa, destaca esta Instancia Agraria, que no existe la consignación de autorización de venta, que debe emanar del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a los artículos 17, Parágrafo Primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la celebración de documento de venta fue autenticado en fecha 19 de junio de 2008, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 14, Tomo 122, Folios 28/29 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, en efecto, y aplicando las máximas de experiencia, la sana critica y la lógica jurídica, en tanto que este sentenciador para el año 2008 se encontraba laborando en la Oficina Regional de Tierras Táchira, y era requisito indispensable el solicitar autorización por ante esta oficina regional de tierras para el registro de mejoras como para el traspaso de las mismas, por lo cual considera imperioso quien aquí juzga que para la fecha de celebración de dicha venta era indispensable y de obligatorio cumplimiento la autorización correspondiente para la tramitación respectiva, cuestión que fue incumplida por las partes María Alejandra Bustamante Guerrero y María Cecilia Guerrero.
En este orden de ideas, si bien es cierto que existe una excepción al cumplimiento de la consignación de autorización de venta mediante la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual es de fecha 28 de Mayo de 2014, donde se instruye a los Registradores y Notarios a no solicitar dichas autorizaciones, no es menos cierto que la venta realizada fue anterior a la resolución anteriormente mencionada, valga decir la venta se realizó el 19 de junio de 2008, razón por la cual era de ineludible cumplimiento consignar dicha autorización para poder efectuar el contrato de compra venta. En virtud de ello resulta plenamente notorio que se constata de esta manera la ilicitud de la tramitación realizada lo que concibe la procedencia la nulidad absoluta concentrada en el vicio de causa ilícita. Así se establece.
En armonía de lo anterior, conforme a los razonamientos doctrinales y legales antes expuestos, así como de la revisión exhaustiva de las probanzas aportadas, quien aquí decide observa, que no consta a los autos, la respectiva autorización de venta emitida por el órgano administrativo correspondiente, requisito éste indispensable para la validez del contrato para que proceda la transferencia de la propiedad, en virtud de la condición jurídica de las tierras sobre las cuales están fomentas las mejoras descritas en el documento supra mencionado, es determinante la violación de preceptos normativos imperativos, lesionando así el orden público, lo que es menester destacar que dicho resultado es causal de nulidad absoluta.
Aunado a ello, es totalmente notable que la vendedora ciudadana María Alejandra Bustamante Guerrero, al exponer en el documento de venta que las mejoras y bienhechurias fueron obtenidas por fundación de sus únicas y propias expensas se es probatorio según el cotejo de las mejoras descritas en el documento supra mencionado que dichas mejoras son igualmente correspondientes con las efectuadas por el de cujus Anselmo Bustamante Contreras, concatenado con el hecho que en la audiencia probatoria final el experto del instituto nacional de tierras Ing. Carlos Suárez, a la pregunta de la parte demandante: ¿ Diga el experto, en su informe técnico, las partes solicitamos una experticia al fundo el páramo, el fundo la milagrosa y el páramo es el mismo? A lo que contesto: “si, es el mismo, cuando recibí los planos decía la milagrosa, pero al hablar con la señora me dijo otro nombre, pero a los efectos es el mismo” en consecuencia siendo estos bienes de los coherederos se menoscaba en primer lugar la propiedad correspondiente a cada uno de ellos y, correlacionándose de igual manera la violación de preceptos normativos imperativos, conlleva como vía de consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta sobre el contrato de compra venta de unas mejoras que conforman el fundo denominado “El Páramo”, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el 19 de junio de 2008, inserto bajo el N° 14, Tomo 122, Folios 28-29 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la acción nulidad de documento de venta intentada por los ciudadanos Euquitio Bustamante Méndez, Ángel Alberto Bustamante Méndez, Gladys María Bustamante de Colmenares y Neida Mireya Bustamante Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-3.194.011, V.-3.619.126, V.-5.026.655 y V.-5.031.200, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra María Cecilia Guerrero, María Alejandra Bustamante Guerrero y María Gabriela Bustamante Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-9.222.386, V.-18.090.773 y V.-16.778.691, respectivamente, domiciliadas en la vía principal, Aldea Mesa de Chaucha, a un kilómetro después del Parque Chorro El Indio, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y a los Herederos desconocidos de la causante María Cecilia Guerrero por Nulidad Absoluta del documento de venta del documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el 19 de junio de 2008, inscrito bajo el N° 14, Tomo 122, Folios 28/29 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, en consecuencia ofíciese lo conducente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra.