JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (25/04/2018) AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

Verificada como fue en el día de despacho 06/04/2018, la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte demandante a través de su coapoderado judicial el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, asi mismo la parte demandada a través de su co apoderada judicial la abogado Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, en el juicio por Partición de la Comunidad Concubinaria, llevado en el expediente signado con el N° 9258-2017 (nomenclatura interna del Juzgado), incoado por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, de este domicilio y civilmente hábil; contra la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, con domicilio indicado por la parte actora en la Urbanización Pirineos, Carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira; acumulado al juicio por Partición Supletoria llevado en el expediente signado con el N° 9247/2017, (nomenclatura interna del Juzgado), incoado por la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, con domicilio procesal en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, domiciliado en Avenida 19 de Abril, Edificio Terrazas del Este, planta baja, Local N° 06, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:

Lo expuesto por el al apoderado judicial de la parte demandante: “razones de hecho y derecho que sustentan a mi defendido en la causa principal, dejando claro que existió una acumulación por este tribunal mediante auto dictado en el expediente 9247, de fecha 09/03/2018, en el cual se señalo por este tribunal que existía dos causas con diferente objetos, que no se declaró la independencia porque no habían identidad de objetos, fue la determinación que hizo este tribunal, a tal efecto, en vista de que existen dos causas acumuladas, solicito que su tratamiento sean por separado, a los fines de apreciar los limites de la controversia, para poderle dar en atención al objeto, ello para referirme a la causa principal, reproduzco y doy cada uno de los hechos aportados y presentados por mi representado, en la causa principal, por partición de dos bienes, específicamente la acción nominativa del Club Demócrata y la partición de un bien mueble, vehículo For Runner, cuyas identificaciones aparecen en el libelo de demanda y en los documentos que le aporto, respecto a la fijación de los limites de la controversia, o a lo que se refiere el objeto, ciudadano juez, del expediente 9258, causa principal, no existe la necesidad de la fijación de los limites de la controversia porque hay un convenimiento en la demanda, en escrito presentado ante este tribunal en fecha 09/02/2018, la parte demanda, manifestó a través de su apoderada, el convenimiento de la demanda, convenimiento pleno a lo que se refiere que es objeto de la causa principal, que es la partición de los dos bienes señalados, pido se verifique las dos condiciones, para que se pueda homologar el convenimiento, básicamente que verifique que tiene la parte demandada la capacidad para disponer del objeto, y en efecto lo tiene por la naturaleza del indicio, y a su vez que verifique, que la representación judicial a través del poder que consta en el auto, en el expediente 9258, causa principal, tiene la facultad expresa para convenir en la demanda, solicito su homologación, y que se fije oportunidad para el nombramiento del partidor, a lo que se refiere a los dos bienes (acción nominativa de la Asociación Civil Club Demócrata y el Vehículo marca For Runner del año 2007, por lo que se refiere a la causa, proceso acumulado en el cual mi representado está demandado por partición supletoria, como fue señalado, en el expediente 9247, ratifico en este tribunal, cada uno y todos los alegatos, escritos en la contestación, expuestos por mi representado, señalo lo siguiente, hay un hecho que no es controvertido en la presente causa, que es la existencia de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior tercero en lo civil, mercantil y de transito de esta circunscripción judicial, de fecha 21/10/2015, esa sentencia declara que existe una relación, unión estable de hecho para un periodo que es del 16/11/1993, fecha crucial, hasta abril del 2008, ese el hecho admitido oír ambas partes, ese hecho es innegable, todos los demás alegatos se rechazan y se contradicen, también se rechaza el alegato de la existencia de una comunidad sobre este bien, doy reproducidas íntegramente todas y cada una de las pruebas que aparecen ahí, por lo que se refiere al expediente acumulado 9247 también las aporto para que este tribunal, son legal pertinente y se refieren a cada uno de los objetos del litigio, pero si debo hacer una alegación de impertinencia de la prueba aportada en la contestación de la demanda del expediente 9258, se aportan unos medios probatorios referidos al objeto en litigio del expediente 9247 y eso es un gran error, porque ya este tribunal por un auto fijó que eran dos causas distintas, de las cuales en una de ellas existe convenimiento pleno y en la otra existe plena contradicción, por tal motivo no se refiere todas estas pruebas, el documento protocolizada en la oficina subalterna del registro de fecha 26/04/1993 el del 02/09/1993 son pruebas impertinentes porque se refieren a la casa de pirineos, adicionalmente el documento protocolizado el 09/04/2007, del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Bello del estado Barinas, ratifico los alegatos expuestos y si me permite este tribunal también consignar el presente escrito que recoge lo expuesto y que es o podrá ser de utilidad al tribunal a los efectos de la fijación de los limites de la controversia. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ratificó sus alegatos y defensas. Es Todo”.

En el escrito de contestación a la demanda acción la cual es la partición, la revisión de ambas causas dan lugar a que se trata de una misma acción de partición, con la diferencia de que para el caso del 9258 no fueron incluidos todos los bienes que forman parte de la comunidad y de ese hecho derivó la necesidad de interponer la partición suplementaria que se estaba ventilando en el expediente 9247, ahora bien en virtud del auto mediante el cual el tribunal ordena la acumulación de ambas causas a los efectos de la simplificación del proceso, ahora bien a los fines de referirme propiamente a los alegatos que constituyen pretensión de la parte actora en el expediente 9258, ciertamente hubo un convencimiento respecto de los bienes que representan el objeto de esa acción, que son la camioneta Toyota for Runner del año 2007 y la acción del club demócrata, en tal sentido se trata de un hecho plenamente convenido entre las partes, por lo tanto no genera controversia y siguiendo lo que es el tramite de partición no habiendo oposición en cuanto a esos dos bienes y siendo las dos partes contestes en la existencia de esos bienes, que son bienes comunes y que deben partirse, pues me adhiero a la solicitud de que se proceda a nombrar partidor para esos bienes, en cuanto al expediente 9258 no existe por esta representación objeciones respecto de lo que constituye el objeto de esa causa, motivo por el cual tenemos que pasar al análisis del expediente 9247 que se halla constituido por la partición suplementaria mediante la cual se a pretendido traer a conocimiento de este tribunal, que no son solo esos dos bienes, cuya partición se demandó, si no que hay acervo patrimonial que debe ser objeto de partición y allí es donde se va a circunscribir la decisión del tribunal determinando cuales realmente pertenecen a la comunidad concubinaria y cuales no, son bienes propios a cuales son bienes comunes de la comunidad, y sin embargo sirva aquí ratificar que ese inmueble aún cuando documentalmente se adquirió anterior a la fecha en que quedó establecida judicialmente la existencia de la relación concubinaria, no es menos cierto que ya ellos mantenían una relación amorosa, en tal sentido ese bien habiéndole quedado a ella el de la machirí por una relación anterior, resolvieron entre ellos como una pareja que se está formando ( te vendo el inmueble, tu pides un crédito al banco y con eso vamos fomentando el patrimonio común) esa es la verdadera causa por la cual la señora Ixora le vende formalmente, y se presume del hecho de que pidió el crédito, ahora bien sirviéndonos a los hechos del cual no tenemos pruebas entonces sí debemos aplicar el derecho que es articulo del código civil que señala como bienes de la comunidad las acreencias que hayan adquirido los cónyuges, y en ese sentido pido que el tribunal se pronuncie a los fines de establecer que ese inmueble sí pertenece a la comunidad de gananciales, y sí debe formar parte de la comunidad concubinaria, o de los bienes que forman la comunidad, respecto de la finca el triunfo, nótese del instrumento público que da cuenta de la adquisición del mismo a nombre del ciudadano Luis Rosales, que fue adquirido dentro del periodo, durante el cual la sentencia declaró la existencia de la unión concubinaria, en virtud de lo cual debe reputarse como propiedad de la comunidad de gananciales y los traídos por nosotros a este proceso forman parte de la unión concubinaria, fueron adquiridos durante ese periodo, o que no siendo adquiridos durante ese periodo deben reputarse como propiedad de la comunidad por disposiciones del Código Civil, en tal sentido y respecto de los medios probatorios, ratifico los que fueron promovidos en el escrito de contestación de demanda del expediente 9258 y ratifico todos y cada uno de los medios probatorios expuestos, que constan en el expediente y estando en presencia de una acción de partición. Es Todo…”. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ratificó sus alegatos y defensas.

De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la pretensión de acción posesoria por despojo, contradicha por los accionados.

En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:

1.- Establecer la existencia de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria.
2.- Determinar si los bienes que seguidamente se describen forman parte de la Comunidad Concubinaria conforme a lo que alega la Co apoderada Judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, es decir:
• Finca El Triunfo, conformada por un área de 142 hectáreas, de él se desprende su adquisición en fecha 9 de abril de 2007, por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, del Estado Barinas, bajo el N° 31, protocolo primero, tomo 1, folios 170 al 174.
• Mejoras consistentes en potreros y pastos artificiales y una vivienda para habitación a nombre de Luis Alfonso Rosales Vega, parcela N° 167, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el N° 71, tomo II; protocolo primero, folios 535 al 541.
• Mejoras consistentes en bienhechurias conformadas por una casa para habitación, una vaquera con techo de zinc, corrales de hierro con viga doble T, tanque aéreo de 20.000 litros de ladrillo, dieciocho (18) potreros con pasto artificial, en la parcela N° 72, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el N° 70, tomo II; protocolo primero, folios 528 al 534.
• Inmueble conformado por una casa construida sobre lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es propiedad del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, según documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 1993, najo el N° 51, tomo 159, y posteriormente documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2.006, bajo la matricula N° 2006-LRI-T64-36, y documento de aclaratoria del mismo de fecha 01 de septiembre de 2.006, bajo la matricula N° 2006-LRI-T64-37.

3.- Decretar si hay lugar a la partición solicitada de los bienes supra descritos.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.