REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (24/04/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Verificada como fue la audiencia preliminar el día 05/04/2018, con la presencia de la Abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, Apoderada Judicial de la parte demandante-reconvenida y el abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 25/05/2017, por el ciudadano Luis Alvidio Aguilar Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.805.598, asistido por la Abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, demandó a los ciudadanos Rosa María Salas de Salas, Wenceslao Salas Moreno y José Esteban Salas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.129.163, V.-2.807.052 y V.-11.973.271, respectivamente, por Acción Posesoria por Despojo, alegando que es poseedor legítimo de unas tierras agrícolas desde el año 1992 y que durante el transcurso de ese año, procuró la propiedad de nueve (9) lotes de terrenos que conforman la finca El Madrigal, de los cuales ocho (8) de ellos se desprenden de la sucesión Salas, según consta en la partición, liquidación y adjudicación de dichos bienes debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jáuregui, según documento de fecha 31/03/1989, bajo el N° 86, folios 161-168, protocolo primero, tomo 1, y el noveno lote adquirido el 16/07/1993, bajo el N° 34, protocolo 1, tomo 1, ante la misma oficina registral. Surgiendo en el año 1992 al culminar la adquisición de la totalidad de los lotes que conforman la Finca “Madrigal”, la negociación entre Pedro Celestino Salas Contreras y la parte demandante hace ya casi 25 años, siendo Pedro Salas quien le hizo la propuesta de efectuar una permuta del terreno objeto de controversia del cual manifiesta el demandante que Pedro Salas nunca tomó posesión del mismo y por ello le solicitó a la parte demandante la construcción de una casa que compensaría el valor total del terreno y porque para ese momento carecía de una vivienda, por lo tanto vivía en un rancho con una situación precaria e inhabitable. Que de esa forma accedió a dicha propuesta y posteriormente inició la posesión del terreno, explotándolo agropecuariamente y cumplió ejecutando la totalidad de la obra en cuestión, negociación esta que fue pactada de manera verbal. Que como consecuencia del incumplimiento del ciudadano Pedro Salas, en efectuar la totalidad de lo pactado, no se pudo materializar la inscripción respectiva por el Registro correspondiente, es decir, no se consolidó efectivamente el pacto. Que desde el año 1994, donde se presentó el primer incumplimiento de la materialización del negocio, acudió en reiteradas ocasiones a la misma en que él mismo mandó a construir para Pedro Salas, para exigirle la inscripción ante el Registro Inmobiliario competente, no obstante fue evadiendo dicha obligación por casi 24 años.
Que para los alrededores de marzo de 2016, se encontró al ciudadano Pedro Celestino Salas, donde recopilaron la totalidad de los requisitos para la inscripción del documento de compra venta y se dirigieron al SENIAT-La Grita, indicando que el precio de la venta fue de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), pero que cuando fueron al Registro, se encontró nuevamente con el incumplimiento de Pedro Salas en asistir, por lo cual solicitó una inspección judicial por ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de que existía en el lote de terreno objeto.
Que el documento de compra venta, fue redactado por la abogada Ligia Zambrano de Hernández, que se indicó que el ciudadano Pedro Salas, recibió el precio de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), a través de un cheque, pero de igual forma no se concretó lo pactado. Pasados unos meses, específicamente para septiembre de 2016, la ciudadana codemandada Rosa María Salas, sobrina de Pedro Celestino Salas, irrumpió en la propiedad del actor, preguntando que iban a hacer con el terreno que había comprado el primo, porque tiene la prueba que el tío vendió, mencionando Rosa Salas que obtendría la posesión del terreno a toda costa y sin importar que tuviera que hacer.
Que en consecuencia, la trasmisión de la propiedad del inmueble que el actor ostenta posesión legítima, se verificó a favor del ciudadano José Esteban Pérez, quien es el primo indicado por Rosa María Salas, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 2016.908, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 43218.5.3.399, correspondiente al libro de folio real del año 2016, de fecha 29/06/2016, donde se evidencia que Pedro Celestino se reserva el uso, usufructo y habitación, presumiéndose que el adquiriente es participe de un acto simulado, trasmite de manera maliciosa la propiedad.
Que para el día 05/02/2017, los ciudadanos Rosa María Salas, Wenceslao Salas Moreno y José Esteban Salas Pérez, parte demandada, identificados en autos, irrumpieron en la propiedad del actor de manera violeta despojándolo de la posesión que mantenía por más de 24 años pero que anteriormente la ciudadana Rosa Salas se trasladó al terreno con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo en la fecha anterior mencionada la parte demandada abordó en el lote de terreno del hijo del actor, Luis Enrique Aguilar Zambrano. Tomaron de manera forzosa y obligada por medio de substracción la posesión que ha venido ejerciendo el actor sobre la finca Madrigal que ha forjado a través de más de 20 años, agropecuaria y agrícolamente. Días siguientes los demandados cercaron el área perimetral, destruyeron parte de un muro de piedra, retiraron el sistema de riego conformado por tuberías, conexiones, bailarinas o asperjadotas, interrumpiendo la seguridad agroalimentaria, pasaron un tractor dañando el terreno, todo ello imposibilitando la agroproducción.
Fundamentó su pretensión conforme lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 186, 197 ordinal 1° y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovió documentales y testimoniales. (Folios 1 al 14, I pieza).
En fecha 19/12/2017 el abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa María Salas de Salas, Wenceslao Salas Moreno y José Esteban Salas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.129.163, V.-2.807.052 y V.-11.973.271, respectivamente, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo todo y en cada una de sus partes el escrito demanda, alegando que es contradictorio que la parte demandante manifieste ser poseedor legítimo del lote de terreno objeto con el pleno conocimiento de Pedro Celestino Salas, quien tanto es nombrado pero que no fue llamado a ser parte en el proceso, propiedad verdaderamente de la codemandada Rosa María Salas de Salas.
Además, señala que es contradictorio que la parte demandante señale que adquirió los nueve lote de terreno por ante el Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ya que para ese entonces la división política territorial era de distrito, lo cual debe ser revisado por vía autónoma por nulidad de venta, ya que se podría estar en una simulación de venta. Manifiesta que no hay hecho que pruebe lo que la parte demandante alega con respecto a la propuesta de permuta y más aún que el ciudadano que no forma parte de la causa fue quien le hizo la propuesta.
Así también, con respecto a la casa que el demandante señala que le mandó a construir a Pedro Celestino Salas, es falso ya que no existe vivienda alguna en el terreno objeto de disputa. Es contradictorio que el demandante haya tomado posesión antes de la tradición que debió hacer Pedro Salas, de manera que no es cierto que haya poseído con una data de más de 25 años, ya que de la relación de los hechos narrados por el actor, quiso comprar el inmueble pero la venta no se perfeccionó.
Asimismo, con respecto a que Pedro Salas recibió por concepto de venta del lote de terreno la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a través de un cheque, lo cual es contradictorio tener la afirmación de una permuta con el pago de un precio. Señala el demandado que el actor en todo su escrito se expresa a través de falacias y ambigüedades, lo que da lugar a una confusión. Asimismo señala que es falso el despojo violento indicado por el actor. Se opuso al fundamento legal de la parte demandante por cuanto existe incongruencia entre la norma jurídica, jurisprudencia invocada y los hechos narrados. Se opuso al petitorio del actor y la cuantía por no motivar el valor de (Bs. 5.000.000,00). Se opuso a las pruebas. Promovió documentales y testimoniales. Opuso cuestiones previas.
Aunado a los anterior, reconvino al ciudadano Luis Alvidio Aguilar Chacón, identificado en autos, por Acción Posesoria por Perturbación, por cuanto éste no es productor agrícola del lote de terreno objeto sino es comerciante por medianería; en diciembre de 2015, la ciudadana María Juliana Salas Contreras, le mostró los documentos debidamente protocolizados, donde se constató la tradición que tiene sobre el predio, pero sin saber el actor que, Pedro Salas en fecha 26/06/2016, procede a hacer la transferencia de la propiedad a su sobrino José Esteban Salas, reservándose el derecho de usufructo, asimismo la perturbación mediante la obstrucción por medio de tractor sobre las tierras objeto de pretensión, dañando el sistema de riego e impidiendo la producción agrícola, además que el actor dispone de otros elementos para no permitir el paso y el ingreso al lote de terreno, y cayendo el actor en ofensas e irrespetos hacia los codemandados, además de que el actor fomentó un comité de riego pero que no benefició a la comunidad, por el contrario lo hizo en beneficio propio. Promovió documentales, documentales, inspección judicial y experticia. Fundamentó su contestación y reconvención en lo establecidos en los artículos 26, 27, 55, 51, 305 y 307 constitucionales en concordancia con los artículos 2, 152, 186, 197, 199 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 12 al 44, II pieza).
Mediante escrito suscrito en fecha 22/01/2018, por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, hizo contestación a la reconvención por Acción Posesoria por Perturbación, interpuesta por la parte demandada, señalando la falta de cualidad de la parte demandada para reconvenir, ya que José Estaban Salas Pérez no es quien ejerce la presumida posesión, sino es Rosa María Salas y Gilberto Moreno, según los alegatos de los demandados reconvinientes.
También negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos como el derecho, determinando en primer lugar que el demandante reconvenido Luis Alvidio Aguilar Chacón ha permitido que Rosa María Salas se beneficie de dos mangueras para riego y consumo, así también se encuentra favorecido Gilberto Moreno, por lo tanto es falso que Luis Aguilar obstruya el acceso al agua, así tampoco es cierto que Luis Alvidio haya recibido por parte de organismos ayuda alguna para beneficio propio ni de la comunidad, ya que todas las conexiones, mangueras y demás materiales corrieron por cuenta del demandante reconvenido, por lo tanto es falso que haya recibido cheque alguno o haya sido financiado por recursos del Estado venezolano.
De igual manera, alega que el sistema de riego que se encuentra en la finca Madrigal fue construido por el aquí actor. De la misma manera, el reconvenido permitió que los ciudadanos Jacinto Villamizar, Román Moreno, Nelson Montoya, Mauro Méndez, Baldomero Contreras, Luis Montoya, Alberto Camargo, y a miembros de la sucesión Moreno Montoya, Cecilia Moreno, Miguel Omaña, Alberto Moreno y Carmen Zambrano, construyesen dentro de sus tierras un tanque de agua para que se beneficien del agua en el horario comprendido entre las 5 de la tarde a las 7 de la mañana y los fines de semana, ya que cuando se cierra ese sistema se surte agua a la finca El Madrigal. Con relación a la regresiva de cemento, fue construida para el acceso de todos, tanto del actor como los demandados, vecinos y terceros de la comunidad Sector La Playa, Aldea Sabana Grande, donde cuenta con iluminación y es de gran utilidad. Asimismo señala el reconvenido que los reconvinientes confunden la acción civil con la penal, al señalar una posible nulidad de venta como un hecho punible.
Así como también negó, rechazó y contradijo que el actor este ejerciendo indirectamente el uso y explotación de las tierras, ya que en la zona es conocido como un productor agropecuario, señala que si es notable que Rosa María Salas no ejerce labores en el campo directamente, ella lo hace por medio de otras personas con la figura de la medianería, solo se dedica a labores de ama de casa y a cuidar al tío Pedro Celestino Salas. También contradice que Luis Aguilar haya incurrido en error al creerse poseedor del predio en cuestión. Objetó que argumentos basados de un fallecido puedan valerse en un proceso. Señala de falso que Luis Aguilar se haya presentado en la casa de Rosa María Salas para redactar un documento con el fin de obtener un título de propiedad. Todos los alegatos de la parte demandada reconviniente determinan un despojo disimulado.
Rechazó que se haya obstruido el paso con un tractor y dañado las tierras. Negó que Luis Aguilar haya falsificado firmas o las haya usurpado de un grupo de personas. Lo que es cierto es que las mangueras de Rosa María Salas y de Gilberto Moreno reciben agua de la finca de Jairo Méndez y el agua no les llegase si no fuere porque el actor le permitió el paso de las mismas por su propiedad. Promovió inspección judicial, testimoniales, fijaciones fotográficas. (Folios 90 al 95, II pieza).
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la pretensión de acción posesoria por despojo, contradicha por los accionados.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) Confirmar la ocurrencia del despojo denunciado
2) Verificar quien tiene la posesión legítima del predio en cuestión, descrito en autos, pues ambas partes alegan ser poseedoras.
3) Precisar quien es el propietario del inmueble.
4) Establecer quien realiza la perturbación.
5) Comprobar la condición de productor agrario por parte de la demandante y el demandado.
6) Determinar la ubicación exacta del bien que es objeto de despojo.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García,
La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.