JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (02/04/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado en fecha 28/02/2018, por la ciudadana Yoly Karina Ayona de Carrillo, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.310, procedente del Sector Vega de Aza, Torondoy, Municipio Torbes del estado Táchira, debidamente asistido en este acto por la abogada Zurisaday Lagos Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.165 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, (folios 1 al 6). Por auto de fecha 05/03/2018, se admitió la presente solicitud, fijándose oportunidad para la práctica de inspección judicial y la evacuación de testimoniales (folio 07). Consta en actas de fecha 08/03/2018, la declaración testimonial de los ciudadanos Myriam Forero Mesa y Ronald Franklyn Contreras Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.642.711 y V-14.041.903, respectivamente (folio vlto 8 y 9).Consta acta de fecha 21/03/2018, la práctica de la Inspección Judicial en la presente solicitud (folio 10). No hay más que narrar.
MOTIVA.
Manifiesta la solicitante que fomentó mejoras con dinero de su propio peculio desde hace mas de dos (02) años, en el lote de terreno denominado “La Torondoya”, ubicado en el sector Vega de Aza, Torondoy, Municipio Torbes del estado Táchira, con una superficie de tres hectáreas con mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados (3 has con 1143 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía saque de arena Troncal 5, Sur: Quebrada La Torondoya y Río Tórbes, Este: Quebrada La Torondoya; y Oeste: Río Tórbes, con las mejoras y bienhechurías descritas en autos.

PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Copia de cedula de la solicitante, (folio 3).
2. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. (Folios 4 y 5).
3. Levantamiento topográfico, (folio 6).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 21/03/2018, por este Tribunal (folio 10), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las siguientes mejoras y bienhechurias consistentes en PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio, se reproduce los datos señalados supra y en cuanto al área inspeccionada se deja constancia que se trata de un lote de terreno constante de tres hectáreas con mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados (3 has con 1143 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía saque de arena Troncal 5, Sur: Quebrada La Torondoya y Río Tórbes, Este: Quebrada La Torondoya; y Oeste: Río Tórbes. SEGUNDO: En relación a las bienhechurías existentes en el predio y constatadas por el Tribunal en esta actuación, se tiene una casa con seis habitaciones con puertas de madera, tres baños privados, cocina empotrada, pisos de cerámica, paredes de bloque frisados, un patio de cemento, un lavadero, dos baños de visitantes y una ducha, dos tanques de agua aéreos, consta de todos los servicios. El fundo se encuentra cercado con alambres de púas y liatones de madera. Tiene igualmente un área social de 16x24 metros, con piso de cemento, la cual cuenta con piscina, parrilleras y salón de fiestas. Así mismo, una cochinera la cual posee una extensión de seis metros de ancho por 25 metros de largo, construida en bloque y piso de cemento, además de contar con una habitación la cual es utilizada como depósito de alimento de los cochinos, catorce bebederos de agua en el cual habitan un padrote, cinco cochinas y 50 cochinos de engorde. Un gallinero con un área de 25 metros, el cual consta de 50 gallinas ponedoras y dos pavorreales. Se observó un área de 30 metros donde se encuentra ubicados 19 gansos, 4 pavos y 15 patos. TERCERO: En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, con la asesoría del práctico designado, se observó una hectárea sembrada de yuca, guineo, plátano y lechosa. El resto de parcela es en pasto, donde se encuentran dos vacas, un maute, dos becerros y un caballo. Todo esto sobre un lote de terreno denominado “La Torondoya”, ubicado en el sector Vega de Aza, Torondoy, Municipio Torbes del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria las siguientes mejoras y bienhechurias consistentes en PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio, se reproduce los datos señalados supra y en cuanto al área inspeccionada se deja constancia que se trata de un lote de terreno constante de tres hectáreas con mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados (3 has con 1143 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía saque de arena Troncal 5, Sur: Quebrada La Torondoya y Río Tórbes, Este: Quebrada La Torondoya; y Oeste: Río Tórbes. SEGUNDO: En relación a las bienhechurías existentes en el predio y constatadas por el Tribunal en esta actuación, se tiene una casa con seis habitaciones con puertas de madera, tres baños privados, cocina empotrada, pisos de cerámica, paredes de bloque frisados, un patio de cemento, un lavadero, dos baños de visitantes y una ducha, dos tanques de agua aéreos, consta de todos los servicios. El fundo se encuentra cercado con alambres de púas y liatones de madera. Tiene igualmente un área social de 16x24 metros, con piso de cemento, la cual cuenta con piscina, parrilleras y salón de fiestas. Así mismo, una cochinera la cual posee una extensión de seis metros de ancho por 25 metros de largo, construida en bloque y piso de cemento, además de contar con una habitación la cual es utilizada como depósito de alimento de los cochinos, catorce bebederos de agua en el cual habitan un padrote, cinco cochinas y 50 cochinos de engorde. Un gallinero con un área de 25 metros, el cual consta de 50 gallinas ponedoras y dos pavorreales. Se observó un área de 30 metros donde se encuentra ubicados 19 gansos, 4 pavos y 15 patos. TERCERO: En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, con la asesoría del práctico designado, se observó una hectárea sembrada de yuca, guineo, plátano y lechosa. El resto de parcela es en pasto, donde se encuentran dos vacas, un maute, dos becerros y un caballo. Todo esto sobre un lote de terreno denominado “La Torondoya”, ubicado en el sector Vega de Aza, Torondoy, Municipio Torbes del estado Táchira, a favor de la ciudadana Yoly Karina Ayona de Carrillo, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.310, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, esta Instancia Agraria acuerda remitirle original de la presente solicitud, contentiva de Justificativo para Perpetua Memoria (Título Supletorio), al Registro Público del Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de abril del año dos mil dieciocho. (02/04/2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.