JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Nelly Consuelo Méndez Sarmiento venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.699.784.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, según Poder Especial otorgado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 030 Folio 102 al 104, Tomo 215.
PARTE DEMANDADA: Iris Marisela Vives de Jaimes, Remigio Méndez Belandria y María Edubina Contreras de Méndez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.705.126, V-8.084.949 y V-9.338.613 respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria
EXPEDIENTE: 9092/2015.
De la revisión detallada de las actuaciones procesales, estima oportuno esta Instancia Agraria, previamente a la continuación de la sustanciación de la causa, realizar una breve síntesis procedimental:
Consta escrito libelar y anexos, presentado en fecha 25/11/2015 (folios 01 al 42), por ante esta Instancia Agraria, se interpone Demanda por Acción Reivindicatoria, y del que se declaró competente para el conocimiento del asunto y ordenó la subsanación de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual se cumplió mediante escrito de fecha 30/11/2015 (folios 43 al 53). En auto de fecha 09/12/2015 (folio 54), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que constará en autos su citación, más un (01) día más continuo de término de distancia, librándose la respectiva boleta de citación. Mediante diligencia suscrita en fecha 15/01/2016 (folio 58), por la parte actora solicitó se le entregará los recaudos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de gestionar la citación por intermedio de otro Tribunal. Por auto de fecha 20/01/2016 (folio 59) se acordó hacer entregar a la parte actora a fin de que gestionará la citación por intermedio de otro alguacil. Mediante diligencia de fecha 22/01/2016 (folio 60) recibe los recaudos de citación conforme lo acordado. Por diligencia de fecha 25/07/2016 (folio 47 al 66) la parte actora consigna los recaudos de la comisión para la citación debidamente practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, donde resalta que al alguacil se le hizo imposible realizar la citación. Mediante diligencia de fecha 28/04/2017 (folios 153 al 170) donde la parte actora consigna el ejemplar de periódico del Diario La Nación, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada. Mediante escrito de fecha 05/06/2017 (folio 172) el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada para garantizar su derecho a la defensa. Por auto de fecha 05/06/2017 (Folio 173) se acordó oficiar a la Defensa Pública a fin de que se le designará Defensor Público al demandado de autos. Mediante oficio DPA2-521-2017/9092, de fecha 07/08/2017 (folio 176), consta la aceptación del Defensor Público Agrario, el Abogado Erick Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190.Mediante escrito de fecha 18/09/2017 (folios 178 al 181) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 24/11/2017 se realiza la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 13/12/2017 (Folio 187 al 188) se establecen los hechos controvertidos. Mediante auto de fecha 10/01/2018, se admiten de las pruebas promovidas por la parte demandante, pues la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente. No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, este Juzgado en aras de la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes y a los fines de garantizar al justiciable una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, y siendo que la presente causa tiene como objeto una Acción de Reivindicatoria, y realizada la síntesis procedimental, destaca:
La parte demandada, a través de la representante defensoril, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 18/09/2017 (folios 178 al 181), pero es de resaltar que el Abogado Defensor no promueve pruebas con el referido escrito, incluso no realiza actuación en el lapso de promoción de pruebas que sustenten los alegatos que explana en su contestación.
En este orden de ideas, prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contenida en el artículo 197 y 205, que establecen:
“Articulo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones decorativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Articulo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cuál hecho invocado en el libelo admite como cierto y cuál niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.” (Subrayado de este Tribunal)
Concatenando las normas supra referidas, queda por sentado que la oportunidad procesal que tiene el defensor de la parte demandada, para promover los medios probatorios que respalden su defensa es en su escrito de contestación a la demanda, cosa que en esta oportunidad no se dio, además de que no promovió tampoco las pruebas de merito para poder evacuarlas en las correspondientes audiencia probatorias.
Sentado como ha quedado el hecho de la ausencia de promoción de pruebas de la demanda por parte de la representación defensoril, es menester para Instancia Agraria, observar que con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental va en plena armonía con el artículo 49 de la misma, relativa al debido proceso, así las cosas, el ordinal 1° de dicha disposición Constitucional establece que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que así como existe la figura del defensor privado en principio, también es de vieja data que en nuestro derecho venezolano la existencia del defensor ad litem. Ahora bien, en materia agraria no es procedente o necesario realizar gastos inútiles al Estado y los particulares, ya que en principio la Ley de tierras y Desarrollo Agrario trae dos importantes disposiciones que permiten el ingreso al proceso del defensor público o defensora pública agraria, particularmente el último aparte del artículo 199 de la referida ley, que en el caso que el demandante o demandado, no esté asistido o asistida de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley, y ese funcionario o funcionaria no es más que la defensora o defensor agrario.
Es así que, la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdante que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
Es por esto, que es ampliamente conocido que los deberes del defensor público agrario o defensora pública agraria, son más estrictos con relación al defensor ad litem, no sólo en lo que respecta a la defensa en juicio, sino como servidor público o servidora pública, como auxiliares de justicia que son, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la carta fundamental, por formar parte del sistema de justicia y ser órgano del Poder Judicial. Con respecto a esta aseveración, esta Instancia Agraria destaca, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias el criterio sobre los defensores ad litem, sus deberes y las causas de su falta de actuación, entre las sentencias tenemos, la número 550, de fecha 25 de abril de 2011, expediente número 2010-1350, con relación a la intervención de los defensores o defensoras agrarios a requerimiento o no de parte, en los juicios que les competen, estableció:
“ … que en relación a la intervención de la defensora agraria en juicio, no teniendo el carácter de representante judicial del apelante, su actuación procesal (apelante), con tal carácter, en principio no tendría validez jurídica; no obstante “… Por el carácter de funcionario público de dicha abogada, de la dificultad con la que, con frecuencia, se encuentran los defensores públicos para la pronta y eficaz comunicación con sus defendidos, a la brevedad, en algunos procedimientos, de los lapsos para recurrir de los actos jurisdiccionales, de la reiterada asistencia que le brindó al justiciable, al fiel cumplimiento que debe a sus deberes como defensor y a lo que preceptúa el artículo 53.3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que establece entre las atribuciones de los defensores públicos con competencia en materia agraria, “ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiaras de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, esta Sala Constitucional debe, necesariamente, en resguardo al derecho a la defensa del justiciable, darle plena validez y eficacia a la apelación que fue interpuesta, pues tal actuación procesal de la defensora pública agraria, lejos de constituir una negligencia por no procurar la asistencia, significa una demostración de su actuación diligente en resguardo de los intereses de sus defendidos, lo cual debe extenderse a todos los defensores públicos, dado que todos ellos, se encuentran ante las mismas limitaciones y ante los mismos deberes de resguardo de los derechos e intereses de los justiciables a quienes asistan…”.(Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la referida Sala Constitucional, en sentencia número 531, de fecha 14 de abril de 2005, señala en cuanto a la falta de actuación del Defensor Ad-litem:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.” (Subrayado por este Tribunal)
De igual manera, tenemos la sentencia número 33, de la Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2004, estableció el deber del defensor ad-litem:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Visto lo anteriormente explanado, en concordancia con el hecho de que la defensa de la parte demandada carece de los medios probatorios que fundamente lo que arguye en su escrito, aunado al hecho que no existe en el expediente evidencia alguna de que el defensor publico haya contactado a su usuario, o que haya agotado todas las vías que permitan ejercer una defensa ajustada a los principios constitucionales, se hace necesario proteger y garantizar el debido proceso, y el Juez, como guardián del proceso y de las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace necesario Reponer la presente causa al estado de oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, a fin de que designe nuevo Defensor que represente a la parte demandada en la presente demanda de Acción Reivindicatoria, los ciudadanos Iris Marisela Vives de Jaimes, Remigio Méndez Belandria y María Edubina Contreras de Méndez, y salvaguardar y proteger sus derechos, y se declara la nulidad de las actuaciones y escritos de la pieza principal, corriente a los folios del 174 al 197, ambos inclusive, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Repone la causa al estado de Oficiar a la Unidad de la Defensa Pública para que se designe Defensor Judicial a la parte demandada los ciudadanos Iris Marisela Vives de Jaimes, Remigio Méndez Belandria y María Edubina Contreras de Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.705.126, V-8.084.949 y V-9.338.613 respectivamente, a los fines de salvaguardar los derechos de los mencionados ciudadanos, al día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos, que la presente sentencia se encuentra definitivamente firme.
SEGUNDO: Como consecuencia, a lo anterior se declara la nulidad de las actuaciones y escritos de la pieza principal, corriente a los folios del 174 al 197, ambos inclusive.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra.
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