JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DOCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (12/08/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Carlos Alí Galaviz Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.193.331, domiciliado en la finca “Mata de Nispero”, ubicada en el Sector El Pueblito, Aldea Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de
la Parte Demandante: Abogado Anthony Jesús Rincón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.378.
Domicilio Procesal: Calle 3 con carrera 4 y 5, Centro Profesional Divino Niño, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: Martha Lucía Cardona Martínez y Carlos Ramón Galaviz Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.680.664 y V.-177.952, respectivamente domiciliados en La Fría, carrera 2 entre calles 4 y 5, casa N° 4-61, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y los herederos del ciudadano Carlos Ramón Galaviz Cárdenas, ciudadanos Delmira del Carmen Galaviz de Moreno, Carlota Omaira Galaviz Navarro, Nelly Galaviz Navarro, José Gregorio Galaviz Navarro y Yonny Alberto Galaviz Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.730.210, V.-9.190.473, V.-9.353.824, V.-9.355.286 y V.-11.93.455, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo: Tercería.
Expediente: 8961-2013.
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar junto anexos suscrito en fecha 18/03/2016, por el ciudadano Carlos Alí Galaviz Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.193.331, contra los ciudadanos Martha Lucia Cardona Martínez y Carlos Ramón Galaviz Cárdenas, identificados en autos (folios 1 al 10, exp. 8961, cuaderno principal). Mediante auto dictado en fecha 22/03/2013, se admitió la demanda de tercería incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folios 11 y 12, exp. 8961, cuaderno principal). Corre inserto en los folios 26 al 43 (exp. 8961, cuaderno principal), comisión de citación procedente del Tribunal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira (folio 44, exp. 8961, cuaderno principal). Mediante escrito suscrito junto anexos en fecha 12/06/2013, la parte codemandada ciudadana Martha Lucia Cardona Martínez, hizo contestación a la demanda de tercería (folios 48 al 90, exp. 8961, cuaderno principal). Mediante auto dictado en fecha 13/06/2013, se inadmitió la reconvención opuesta por la parte codemandada ciudadana Martha Cardona, contentiva de fraude procesal (folios 91 al 95, exp. 8961, cuaderno principal). Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana Martha Cardona en fecha 19/06/2013, se apeló del auto de fecha 13/06/2013 (folio 97, exp. 8961, cuaderno principal). Mediante auto dictado en fecha 26/06/2013, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 99, exp. 8961, cuaderno principal). Corre en los folios 100 al 155 (exp. 8961, cuaderno principal), expediente contentivo de la apelación interpuesta, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira, de fecha 17/12/2013. Mediante auto dictado en fecha 07/01/2014, se abrió una articulación probatoria de ocho días en virtud del fraude procesal invocado (folios 157 al 159, exp. 8961, cuaderno principal). Mediante auto dictado en fecha 23/01/2014, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa (folio 161, exp. 8961, cuaderno principal Consta en acta de fecha 11/02/2014, la celebración de la audiencia preliminar acordada (folios 163 al 169, exp. 8961, cuaderno principal). Mediante auto dictado en fecha 02/06/2015, se establecieron los hechos controvertidos (folio 177, exp. 8961, cuaderno principal). Mediante auto dictado en fecha 16/06/2015, se dio admisión a las pruebas (folio 178, exp. 8961, cuaderno principal). Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Delmira del Carmen Galaviz de Moreno, Carlota Omaira Galaviz Navarro, Nelly Galaviz Navarro, José Gregorio Galaviz Navarro y Yonny Alberto Galaviz Navarro, herederos del ciudadano Carlos Ramón Galaviz Cardenas en fecha 18/02/2016, se consignó acta de defunción de la parte demandada, identificada en autos (folios 188 al 191, exp. 8961, cuaderno principal). Mediante auto dictado en fecha 25/02/2016, se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se libró edictos (folios 193 al 198, exp. 8961, cuaderno principal). En fecha 24/11/2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 199 al 201, exp. 8961, cuaderno principal). Mediante diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 09/04/2018, representada por su apoderado judicial abogado Marino Antonio Moreno Leal, se solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 218, exp. 8961, cuaderno principal). En fecha 21/01/2014, los ciudadanos Carlos Alí Galaviz Navarro y Martha Lucia Cardona Martínez, identificados en autos, presentaron escritos de promoción de pruebas. Mediante autos dictados en la misma oportunidad, se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas (folios 8 al 184, exp. 8961, cuaderno de fraude). En fecha 07/04/2017, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 185 al 189, exp. 8961, cuaderno de fraude). En fecha 27/06/2017, se recibió oficio N° 1286-229, de fecha 15/06/2017, contentivo de comisión de notificación procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira (folio 199, exp. 8961, cuaderno de fraude).
MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia. En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención. Esta figura de perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención."
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención.”
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia o en la de este caso la perención por irreasunción de la litis prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 18 de febrero de 2016 (folio 126, II pieza), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, es decir un año, nueve meses y veinticuatro días sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Tercería, incoada por el Carlos Alí Galaviz Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.193.331, domiciliado en la finca “Mata de Nispero”, ubicada en el Sector El Pueblito, Aldea Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra los ciudadanos Martha Lucía Cardona Martínez y Carlos Ramón Galaviz Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.680.664 y V.-177.952, respectivamente, domiciliados en La Fría, carrera 2 entre calles 4 y 5, casa N° 4-61, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciocho (12/04/2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.
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