JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (10/04/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Mediante escrito suscrito en fecha 23/03/2017, por las ciudadanas Sonia María Montañez Jaimes y Luz Mary Cuevas Medina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.467.587 y V.-16.574.572, respectivamente, domiciliadas en el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, asistidas por el abogado José Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435, demandan a los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía, Marcelina Cárdenas de Chacón, Elda de Jesús Chacón Cárdenas y Héctor Manuel Tarazona González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-177.130, V.-4.203.620, V.-5.644.314 y V.-12.464.795, respectivamente, por Acción Posesoria por Perturbación, manifestando que las ciudadanas Sonia Jaimes y Luz Cuevas, supra identificadas, han ejercido por más de diez años, labores agrícolas por sus propios peculios cultivos de rubros de ciclos cortos y largos, en la parcela denominada Red Montañez Cuevas, ubicada en el Sector La Selvita, Km. 5, carretera que conduce de Chururu - Troncal 5 a Fundación, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la cual cuando empezaron a trabajarla se encontraba en total estado de abandono, constante de una superficie de (1 ha. con 4785 m2), alinderado por el norte: con terreno ocupado por Gustavo Pérez; sur: con terreno ocupado por Henry González; este: con terreno ocupado por Henry González y carretera vía Fundación; y oeste: con Río Chururu, dicho lote perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y debidamente adjudicado a la parte demandante. Alega que la parte demandada, anteriormente identificada, de manera continua ha irrumpido en las instalaciones de la parcela, ejecutando actos vandálicos en contra de la siembra en producción y animales allí encontrados, tumbando parte de paredes de la cochinera y laminas de acerolit partes del techo de un galpón. Asimismo de manera arbitraria le alquilaron el galpón al ciudadano Héctor Manuel Tarazona González, codemandado en la presente causa, quien funge como presidente de la Asociación Cooperativa El Gran Emanuel, cuyo asiento principal está establecido en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, arrendamiento dado a sabiendas de los ciudadanos demandados que Héctor Tarazona labora en una supuesta empresa recicladota de plásticos de manera ilegal, contraviniendo al ordenamiento jurídico, el cual cursa una investigación por parte del Ministerio Público, por cuanto no posee la respectiva documentación legal ni se encuentra registrada en el Seniat, Ivss, Banavi, Inces, Fao y Repta. Esta situación realizada por los demandados acarreó a la parte demandante una serie de agravios irreparables, acumulando el mismo de manera irresponsable una cantidad de basura cerca de las plantas como de la cochinera, obstaculizando una servidumbre de paso que da hacia otros predios, aunado a ello el personal que laboró y labora en la presunta recicladota, sustraen productos así como también hurtan aves. Así también manifiesta que los ciudadanos Elda de Jesús Chacón Cárdenas y Héctor Manuel Tarazona González junto a otros seis ciudadanos se presentaron en las instalaciones del terreno con implementos para desmalezar, exponiendo que tenían un permiso de un juez para realizar labores dentro del mismo, donde cortaron de forma arbitraria plantas de coco y aguacate. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 253, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 17, 66, 197 ordinal 7° y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovió testimoniales y documentales. (Folios 1 al 8, I pieza cuaderno principal)
Mediante escrito consignado en fecha 06/07/2017, por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, actuando con el carácter apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ignacio Chacón Mejía, Marcelina Cárdenas de Chacón, Elda de Jesús Chacón Cárdenas y Héctor Manuel Tarazona González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-177.130, V.-4.203.620, V.-5.644.314 y V.-12.464.795, respectivamente, dio contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, impugnando todas y cada una de las copias simples consignadas por la parte actora en el mismo, a excepción de la copia simple contentiva de sentencia de amparo constitucional, la cual reconoce. Negó y rechazó en los siguientes términos, primero: que la parte demandante tenga más de diez años de labores agrícolas en el lote de terreno propiedad de sus representados Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón; segundo: que el inmueble estuviera para ese entonces en completo abandono, ya que tanto el platanal como algunas otras plantas de limón de más de tres años de edad, eran cuidadas por Luis Eduardo Sánchez Acosta, colombiano e indocumentado, a quien mi representado y dueño del terreno y galpones Ángel Chacón Mejía, le permitió pernotar en una casa que se encuentran al frente del galpón principal; tercero: señala que es falso que los demandados hayan irrumpido de manera continua, sistemática y reiterada en las instalaciones de parcela ejecutando actos de vandalismo en contra de la siembra y animales, lo único cierto y que admite es que Ángel Ignacio Chacón es el propietario de ese galpón y del terreno, tal como lo prueba el documento público de dación en pago consignado en el cuaderno de medidas, asimismo admite que Héctor Tarazona quitó unas láminas de acerolit de uno de los galpones pero con la autorización de Ángel Chacón y su cónyuge; cuarto: que al ciudadano Héctor Tarazona le hayan arrendado de manera arbitraria el galpón principal, ya que por contrato fue debidamente arrendado por la codemandante Luz Mary Cuevas Medina, lo que si es cierto y admite es que ese galpón también se lo arrendó Marcelina Cárdenas de Chacón, donde también lo demuestra la parte demandante al reclamar el pago de arrendamiento a Héctor Manuel Tarazona González y Diego Emiro González Peñaranda; quinto: que Héctor Manuel Tarazona González labore en el galpón de manera ilegal; sexto: que Héctor Tarazona acumule basura cerca de las plantas y de la cochinera, ya que él no acumula basura sino materia prima como envases plásticos ya lavados; séptimo: que Elda de Jesús Chacón Cárdenas y Héctor Manuel Tarazona González, acompañados de seis ciudadanos se hayan presentado en la parcela con el objeto de desmalezar con permiso de un juez, es falso que cortaron matas de coco y aguacate y de cualquier otra especie, lo cierto es que se presentaron allí con un maestro de obra, con el objeto de construir baños; octavo: que la parte demandante tenga posesión legítima del terreno bajo cuestión, por cuanto Ángel Ignacio Chacón Mejía es quien tiene dicha posesión y es el dueño, no como alega la parte actora, puesto que entraron como invasoras en el año 2014 y posteriormente en el año 2015 solicitaron por ante el INTI que les adjudicarán ese terreno pero con informaciones bajo falsos supuestos de hecho. Solicitó la intervención de tercero ciudadano Diego Emiro Morales Peñaranda, según el artículo 370 ordinal 4°. Formalizó tacha de testigos. Reconvino a la codemandante ciudadana Luz Mary Cuevas Medina por cumplimiento de contrato, por cuanto existen contratos de arrendamiento cuyo objeto es el tan referido galpón, cuyos demandantes no pidieron su resolución, pero si pidieron el desalojo del mismo, manifestando que el fin de la reconvención consiste en permitir a los empresarios como a los trabajadores a seguir laborando en el galpón sin interrupción alguna ni molestia de ninguna clase, reservándose los daños y perjuicios correspondientes y la demanda por usura, señala la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Promovió inspección judicial, documentales y testimoniales. (Folios 134 al 143, I pieza cuaderno principal).

Mediante escrito suscrito en fecha 18/10/2017, por la abogada Yolanda Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.134, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero demandado ciudadano Diego Emiro Morales Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.791.667, domiciliado en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, dio contestación a la cita de tercería interpuesta por la parte demandada, rechazando, negando y contradiciendo todo lo alegado por la parte demandante en su escrito. Negó que los demandados hayan de manera sistemática y reiterada irrumpieran en las instalaciones del terreno, ejecutando actos vandálicos contra la siembra y animales, ni mucho menos tumbando paredes de una supuesta cochinera y parte del techo del galpón, del cual es arrendatario Diego Morales junto a Héctor Tarazona. Señala que se acoge a todas y cada una de las partes del escrito de demanda presentado por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila. Indica que está probado que Diego Emiro Morales Peñaranda es arrendatario, cuyo contrato está vigente e igualmente está probado que desde un comienzo del contrato ha sido objeto de maltrato mediante ofensas de palabra y de hecho, con el objeto que se desocupe el galpón, por lo cual se vio obligado a interponer un amparo constitucional, el cual fue declarado parcialmente con lugar, en donde el juez ordenada que las demandantes deben cumplir con lo estipulo en el contrato de arrendamiento y no deben interrumpir por ningún motivo las actividades que allí dirige la empresa junto a Héctor Tarazona. Manifiesta que es falso que la empresa esté ocasionando daños ambientales tanto al terreno como al galpón, ya que se recogen son desechos de plástico a fin de su reciclaje. Señala que es cierto que la parte demandante metió aves de corral en el galpón para entorpecer las actividades allí llevadas a cabo. Ratifica lo alegado por la parte demandada de que Ángel Ignacio Chacón Mejía es el único dueño de esos galpones, cercas de alambre de púas, punto de agua, electricidad y otras construcciones fomentadas. Promovió documentales y al principio de comunidad de la prueba. (Folios 15 al 17, cuaderno de tercería).
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) Confirmar la ocurrencia de hechos perturbatorios alegados por la parte actora.
2) Determinar sobre que parte del lote de terreno han sido efectuados los actos perturbatorios.
3) Verificar la alegada revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras emitido a favor de Montañez Cuevas, representado por las ciudadanas Sonia María Montañez Jaimes y Luz Mary Cuevas Medina, supra identificadas, sobre un lote de terreno denominado “Costa de Rio”, otorgado mediante reunion ORD 655-15 en fecha 10 de agosto de 2015.
4) Comprobar la posesión legítima del predio en cuestión, descrito en autos, pues ambas partes alegan ser poseedoras, y cuya ubicación se ha descrito supra.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

El Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.