REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-
208° y 159°
Solicitantes: ZULAY COROMOTO DUARTE TORRES y OLVER WBEIMAR LOPEZ MONTEJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.984.952 y V-17.497.785, asistidos por la abogada: MARITZA COROMOTO JAIMES RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 201.833 de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: 3058
En fecha 09 de Abril de 2018, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fundamentado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, análisis del artículo 185 del Código Civil. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cédulas de identidad de ambas partes, Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges la cual está identificada con el N° 55 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; los cónyuges manifestaron que durante la vida en común no procrearon hijos, así mismo alegaron que adquirieron un bien inmueble constituido en un lote de terreno, el cual presentaron en copia simple documento de compra venta.
Admitida la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia; en fecha 10-04-2015 la Fiscalía Decima Tercera de la circunscripción Judicial del estado Táchira quedo legalmente notificada de la presente solicitud. Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 11 de Abril de 2018 el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó ante este Tribunal que en relación a la solicitud realizada por las partes de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, signada con el N° 693, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta, relacionada con la interpretación de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales no son taxativas, por lo cual la Representación Fiscal considera que lo procedente es la aplicación en todas y cada una de sus partes de la mencionada sentencia, por ser obligatorio cumplimiento. (f-16)
El Fundamento Jurídico de la Presente Acción lo Encontramos en el Código De Procedimiento Civil en Concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 02 De Junio Del 2015 Exp. N° 12-1163.

…Omissis “interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” Negrita y Subrayado del tribunal .

Ahora bien, el fundamento jurídico esgrimido y analizada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar y examinado el escrito de solicitud en donde las parte de mutuo acuerdo entre otras cosa expusieron: “ … nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles por la diferencias entres ambos, o denominadas incompatibilidad de caracteres..”. Ahora bien y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto que los cónyuges solicitan el divorcio por mutuo consentimiento por incompatibilidad de caracteres, en consecuencia este administrador de justicia procede a sentenciar la presente causa conforme al criterio jurisprudencial del artículo 185 del Código Civil vigente realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en la Ley Adjetiva civil, Código Civil y el criterio jurisprudencial citado por tal motivo se considera Procedente Declarar con Lugar el Divorcio. En cuanto a los bienes adquiridos posteriormente deberán realizar la partición de la comunidad conyugal. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio Por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges: ZULAY COROMOTO DUARTE TORRES y OLVER WBEIMAR LOPEZ MONTEJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.984.952 y V-17.497.785. En virtud, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira, según consta en acta de matrimonio número N° 55 de fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2014.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro principal del estado Táchira a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal a la citada acta de matrimonio. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-



Abg. JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE




Abg. MARLY ANDREINA ROJAS FANDIÑO
SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha se entregaron los originales a la parte solicitante y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 142-18 y 143-18 a los Registros respectivos




SECRETARIA TEMPORAL
JALN/n.r
Exp: 3058