REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

207° Y 158°
PARTE ACTORA: los abogados CESAR OMERO SIERRA y VÍCTOR MANUEL LABRADOR inscritos en el IPSA, bajo los Nrs: 48.494 y 176.926 en su orden. PARTE ACCIONADA: ALI MURILLO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.629.936, asistido por el abogado RAFAEL CHACÓN MORENO inscrito en el IPSA, bajo el numero 222.397. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL. Exp. N° 641-
Narrativa

Se inició la presente demanda por libelo de demanda incoando por los co-demandantes, mediante la cual solicitan el Reconocimiento de Documento Privado al ciudadano ALI MURILLO SÁNCHEZ antes identificado. La parte actora presentó junto con el libelo de demanda Documento privado en Original objeto de la presente demanda (F-03). Por auto de fecha treinta de enero del 2018 el Tribunal admitió la presente causa. (F-04). En fecha 26 de febrero del año en curso quedo legalmente citado el demandado. (f-5y6). En fecha 28-02-2018 la parte accionada asistido por el abogado RAFAEL ERNESTO CHACÓN MORENO inscrito en el IPSA, bajo el N° 222.397, entre otras cosa manifestó:
“(…) en cuanto al solicitud de Reconocimiento en contenido, firma y huellas, manifiesto al tribunal que del texto del citado contrato no se deriva ninguna relación laboral, por lo que la causa que como tal enfocan los demandantes no es laboral, y si así fuera estuviese por el contrato de comisión regulada por leyes tributarias, que no aparecen reflejadas. Lo que determina que la causa cae en ilicitud, y poseyendo causa ilícita no se puede admitir por el órgano judicial, aunado a ello manifiesto que niego, rechazó y contradigo el contenido de la demanda…”
(…) “… ante ello desconozco el contenido del documento privado donde se procura ventajas a los abogados y detrimento para un no abogado, e igualmente por esas mismas causas desconozco mi firma, y que un contrato que observe esas características estaría de ser así sujeto a nulidad y anulabilidad por ilicitud en su origen, con las consecuencias legales…”. ( F-07al 10)

En fecha dos de marzo 2018, los co-demandantes, entre otras cosa expusieron los siguientes:

: “estando en la oportunidad procesal para dar respuesta a lo planteado por el demandado, lo hacemos en la siguiente términos: Pedimos que el presente reconocimiento de documento privado ya planteado por ante este tribunal, permanezca por demanda principal. Además, ciudadano juez, ratifico que demandamos al ciudadano: ALI MURILLO SÁNCHEZ, ya identificado en autos, para que reconozca contenido, firma y huellas del documento privado que correré inserto en el presente expediente…” (f- 11 vto)


En fecha 05 de marzo del 2018 la parte actora promovió escrito de pruebas (f-12); y en la misma fecha mediante escrito solcito el resguardo del documento privado en la caja de seguridad del Tribunal(F-13) ; por auto de fecha 07-03-2018 este Tribunal acordó el desglose y resguardo del documento privado(F-14). Por auto de fecha 16-03-2018 admitió el escrito de prueba incoado por la parte actora y fijo fecha para el nombramiento del experto grafo-técnico. Mediante escrito de fecha 09-03-2018 la parte actora solcito se proceda a sentenciar. En fecha 20-03-2018 día y hora fijado para que tenga lugar el nombramiento del experto grafo-técnico se dejó desierto dicho acto por cuanto ningunas de las parte se presento.

La Parte Demandante promovió las siguientes Pruebas:
1- Documento privado objeto de la presente demanda, el cual fue desconocido por la parte accionada y no promovió ni evacuo la prueba de cotejo, y/o la de testigos. En tal virtud, no se le da valor probatorio alguno.
2- Solicitó a este despacho que se nombrara un experto técnico para que se realizara las experticias necesarias al referido documento. Esta prueba fue promovida mas no evacuada por la parte actora ya que el Tribunal fijo día y hora para el nombramiento del experto grafo-técnico y ninguna de las parte asistieron a dicho acto quedando desierto dicho acto. Por tal motivo, no tiene valor probatorio alguno.
3-Se sometió al principio de la comunidad de las pruebas. El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración no surte ningún efecto.
La parte demandada no promovió prueba alguna.

MOTIVA
Este administrador de justicia con el fin de dilucidad la presente acción se observa que la parte actora en su libelo de demanda solicita al ciudadano ALI MURILLO SÁNCHEZ identificados en autos, el RECONOCIMIENTO al contenido, firma y huellas de un documento privado el cual se encuentra en el folio tres (03) de la presente causa. Por otra parte, el demandado de autos en su contestación de Demanda entre otras cosas: negó, rechazo y contradijo el contenido de la demanda y además desconoce el contenido y firma.

Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la Ley Adjetiva Civil en los artículos:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega,…” “Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.(…) “ Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

En concordancia con el Código Civil en sus artículos:

“ 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público…”, “ 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”


EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide en el juicio. Por eso es que nuestro Código Civil expresa “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”. No es fácil en ocasiones definir la carga de la prueba a en este tipo de acción, sobre todo cuando se trata de probar un hecho negativo, o mejor dicho la negación de un hecho: “yo no fui”, “ esa no es mi firma”, “ esa no es mi huella”, ¿Quién bebe probar la falsedad de la firma o huella?, ¿ el que propone el documento o el que niega su autenticidad?, del estudios realizados por otros dictámenes de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado, debe ser el demandante quien pruebe la autenticidad del mismo, a efecto puede promover la prueba de cotejo, y/o de testigo según el caso.
Del estudio realizado y el razonamiento jurídico esgrimido, una vez contestada la demanda la parte accionada negó, rechazo y contradijo el contenido de la demanda y además desconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción, la Ley es muy clara, una vez negado, rechazado o impugnado el instrumento privado, le toca la carga probatoria a la parte promoverte o parte actora, el cual no probó, por ningún medio la autenticidad del contenido, firma y huellas del documento privado objeto de la presente acción. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la Presente Demanda incoada por los abogados CESAR OMERO SIERRA y VÍCTOR MANUEL LABRADOR inscritos en el IPSA, bajo los Nrs: 48.494 y 176.926. PARTE en contra del ciudadano ALI MURILLO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.629.936 asistido por el abogado RAFAEL CHACÓN MORENO inscrito en el IPSA, bajo el numero 222.397 acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los once (11) días de Abril de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL
ABG. MARLY ROJAS FANDIÑO
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 641