REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 158º
PARTE OFERENTE: ANGEL EDUARDO SIERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.085.834, domiciliado en la calle principal de Vega de la Pipa, Rubio, Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: EVELYN KATIUSKA MONCADA RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V.-24.778.475, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.
BENEFICIARIO (A): (Se omite su identificacion)
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 614-17
I
NARRATIVA
En fecha 06 de Diciembre de 2017, previa distribución, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ANGEL EDUARDO SIERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.085.834, mediante el cual Ofrece por concepto de obligación de manutención a la ciudadana EVELYN KATIUSKA MONCADA RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-24.778.475 la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales en beneficio de su hijo (Se omite su identificacion), consignando como anexos copia de la cédula de identidad del oferente y copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del beneficiario. (Fs. 01 al 04)
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se admitió el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, acordándose la citación de la parte oferida ciudadana EVELYN KATIUSKA MONCADA RINCON, la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público y librar oficio al Banco Bicentenario autorizando abrir cuenta bancaria para los efectos de la manutención. (Fs. 05 y 06)
En fecha 23 de enero de 2018, el alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta.
En fecha 05 de marzo de 2018, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EVELYN KATIUSKA MONCADA RINCON.
En fecha 08 de marzo de 2018, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la sola comparecencia de la parte oferida.
II
MOTIVA
Se inicia la presente causa por ofrecimiento de obligación de manutención suscrito por el ciudadano ANGEL EDUARDO SIERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.085.834, a la ciudadana EVELYN KATIUSKA MONCADA RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-24.778.475, en beneficio de su hijo (Se omite su identificacion), ofreciendo en su escrito como obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cuotas especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y los gastos médicos y medicinas sean cubiertos en partes iguales por ambos padres.
Citada la parte oferida ciudadana EVELYN KATIUSKA MONCADA RINCON, ya identificada, tal y como consta en las actas del expediente, compareciendo en su oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, declarándose desierto el mismo por la ausencia de la parte oferente, continuándose así la causa a pruebas por el lapso de ocho días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de ese recurso.
Ahora bien, al no haber conciliación entre las partes se hace necesario pronunciarse al fondo en relación al ofrecimiento de la obligaron de manutención, la cual comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar su desarrollo integral, lo cual comprende alimentación, higiene, salud, vestido y vivienda digna, debe atender al contenido de los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.
Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:
“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la parte oferida aún cuando asiste a la celebración del Acto Conciliatorio, no expone las excepciones y/o defensas que considere que la favorezca, ni hizo uso de su derecho a pruebas, al igual que la parte oferente, no obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que consta en autos copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° XXX de fecha XX de XXXX de XXXX perteneciente a (Se omite su identificacion), la cual por tratarse de un instrumento público y no haber sido impugnada en su oportunidad, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil la tiene como fidedigna y en tal sentido, hace fe que los ciudadanos Evelyn Katiuska Moncada Rincón y Angel Eduardo Sierra Hernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-24.778.475 y V- 21.085.834, son los padres del niño Edicxon Andrey Sierra Moncada, beneficiario en la presente causa. Y así se establece.-
Ahora bien, estando ya plenamente demostrada la filiación en el presente expediente, pasa este Tribunal a analizar los elementos necesarios para determinar la Obligación Alimentaria previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues aún cuando las partes no hicieron uso de su derecho a pruebas y debiera tomar como base el monto señalado por el ciudadano Angel Eduardo Sierra Hernández, identificado en autos, en su escrito de ofrecimiento de la Obligación de Manutención, es deber de este Tribunal apelar y atender a los principios de Interés Superior del Niño, Ampliación de los Poderes del Juez en la Conducción del Proceso y el Principio de Búsqueda de la Verdad Real, previstos en los artículos 8 y 450 literales a) y j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, en relación con la capacidad económica del obligado, no consta en autos los ingresos devengados por el mismo, en consecuencia se procede a tomar en consideración lo que constituye un hecho público y notorio para este Tribunal como es el incremento del salario mínimo nacional obligatorio decretado por el ejecutivo nacional a partir del 15 de febrero de este año 2018 y el aumento en el bono de alimentación, de carácter obligatorio para aquellos trabajadores que laboren bajo relación de dependencia, lo cual en el presente caso no consta en autos, razón por la cual, es necesario para este Tribunal tomar en consideración solo el monto decretado como Salario Mínimo Nacional Obligatorio a los fines de la determinación de la presente Obligación de Manutención. Y así se decide.-
En cuanto a la necesidad e interés del niño que requiere en este caso la Manutención, basta para este Tribunal el solo hecho de tratarse de un menor de edad para inferir que el mismo necesita que le sean cubiertas sus necesidades básicas previstas en el artículo 365 de la Ley Especial que rige esta materia. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en atención al interés superior del beneficiario en la presente causa y en aras de garantizar su protección integral, se hace necesario para éste Tribunal, establecer la Manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 120.000,00) y en los meses de agosto y diciembre de cada año para gastos escolares y de navidad, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES cada uno (Bs. 300.000,00 c/u), adicionales a la cuota mensual aquí establecida, en beneficio de su hijo (Se omite su identificacion). En relación a los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro en beneficio del referido niño, deberán ser cancelados en partes iguales por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 366 ejusdem. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el Ciudadano: ANGEL EDUARDO SIERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.085.834, en beneficio de su hijo (Se omite su identificacion), a la ciudadana EVELYN KATIUSKA MONCADA RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V.-24.778.475.
SEGUNDO: Este Tribunal fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año para gastos escolares y de navidad, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES cada uno (Bs. 300.000,00 c/u), adicionales a la cuota mensual, en beneficio de su hijo (Se omite su identificacion). En relación a los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro en beneficio del referido niño, deberán ser cancelados en partes iguales por ambos padres.
TERCERO: La Presente Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los nueve días del mes de Abril de Dos Mil dieciocho.
La Juez,
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Secretaria,
Abg. Margelis Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce y Quince minutos de la tarde (12:15 p. m.), déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DMRH/dr
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