REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 446-16
MOTIVO: REVISION (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
OBLIGADO ALIMENTARIO: LUIS MIGUEL NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 15.438.278.
PARTE ACTORA: DEYSI CAROLINA MONSALVE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 15.437.999.
EN BENEFICIO DE: (Se omite su identificacion), venezolana, de 10 años de edad, identificada con Partida de Nacimiento Nro. 301, de fecha 02 de mayo de 2007, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2018 suscrito por la ciudadana Deysi C. Monsalve portadora de la cédula de identidad N° 15.437.999, con el carácter acreditado en autos, solicita incremento de la manutención decretada en beneficio de su hija (Se omite su identificacion).
Mediante auto de fecha 26 de enero del 2018, se provee conforme lo solicitado acordándose citar al ciudadano LUIS MIGUEL NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.438.278 en su carácter de obligado alimentario, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, exponga todas las excepciones y defensas que considere pertinentes. Se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de que informe a este Tribunal los ingresos devengados por el obligado alimentario en su carácter de docente adscrito al referido ministerio. Se ordenó notificar a la Fiscalía especializada del Ministerio Público (F. 33 al 36).
En fecha 26 de febrero de 2018 el Alguacil de este despacho consignó diligencia mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario de autos. (Fs. 37 y 38)
En fecha 01 de marzo del 2018, siendo el día y la hora fijadas para la realización del acto conciliatorio en la presente causa de conformidad con la Ley especial, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto de la comparecencia de ambas partes y de no haberse logrado la conciliación entre las mismas, continuando el procedimiento a pruebas. (F. 39).
En fecha 02 de marzo de 2018, el obligado alimentario consigna escrito mediante el cual expone sus defensas y excepciones en la presente causa, consignando anexos todo constante de catorce (14) folios.
En fecha 08 de marzo de 2018, el obligado alimentario estampa escrito mediante el cual consigna copia fotostática simple de certificado de nacimiento perteneciente a (Se omite su identificacion), levantado en el Hospital Pbro Justo Pastor Arias de Rubio, estado Táchira.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, se admiten las pruebas documentales presentadas por el obligado alimentario, salvo su apreciación en la definitiva.
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención por petición suscrita por la ciudadana DEYSI CAROLINA MONSALVE MENDOZA, identificada en autos, en beneficio de su hija (Se omite su identificacion).
Ahora bien, una vez celebrado el Acto Conciliatorio y no habiéndose logrado la conciliación entre las partes, se continúa el procedimiento abriéndose a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, etapa en la que solo el obligado alimentario de autos hizo uso de ese recurso, consignando las siguientes documentales:
1.- Recibos de pago correspondientes a las quincenas 03/2018 y 04/2018 impresos desde la página del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 02 de marzo de 2018, en el que se lee su código de verificación es: AJ4UW7MA7P y QYV148AWVU, respectivamente, las cuales se tratan de documento privado emanado de un tercero, en este caso, el empleador del obligado alimentario de autos, pero que por el hecho de poseer código de verificación y haber sido verificado por este Tribunal a criterio de quien aquí juzga, no necesita ser ratificado por el mismo; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que para la tercera y cuarta quincena del año 2018, el ciudadano Luis Miguel Narváez Rodríguez percibió un total de asignaciones por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Nueve con 87/100 Bolívares cada una (Bs. 642.269,87 c/u) y un total de deducciones, incluida la manutención ya fijada por este Tribunal y sujeta a revisión en este caso, por la cantidad Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho con 60/100 Bolívares la quincena 03/2018 (Bs. 68.468,60) y Sesenta y Nueve Mil Sesenta y Nueve con 04/100 Bolívares la quincena 04/2018, los cuales fueron verificados por este Tribunal mediante su código de verificación en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2.- Informe Ecografía Obstétrica, el cual riela al folio 45, y que por tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado suscrito en firma ilegible y lleva sello en el que se lee “Marisela Villegas González Ginecólogo-Obstetra 11129557-0 CM 6265 MSDS 57782”, observa este Tribunal que se trata de un tercero que no es parte en el presente proceso y que no ha ratificado su contenido mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, en consecuencia, este Tribunal no lo aprecia ni valora.
3.- Copia fotostática simple de Informe de Ecosonograma Pélvico- Obstétrico en copia fotostática simple de fecha 14 de septiembre de 2017 emanado por el doctor Diego Vásquez (firma ilegible) y copia fotostática simple de indicación médica que rielan a los folio 47 y 48, por tratarse de instrumentos privados que fueron presentados en copia simple este Tribunal no los aprecia ni valora, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
4.- Referencia al Hospital Padre Justo en copia fotostática simple, con sello y firma ilegible, este Tribunal no lo aprecia ni valora por haber sido presentado en copia simple y no ser posible su lectura de donde emana para su posible valoración.
5.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° 103 de fecha 25 de agosto de 2017 emanada del Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, la cual no la aprecia ni valora este Tribunal y es desechada por el mismo por cuanto nada aporta a la presente causa.
6.- Recibos varios en copia fotostática simple y contrato de arrendamiento que rielan a los folios 52 y 53, los cuales no son valorados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por ser éstos instrumentos privados presentados en copia simple.
7.- Riela al folio 54 escrito de fecha 08 de marzo de 2018 suscrito por el ciudadano Luis Miguel Narváez Rodríguez, obligado alimentario de autos, mediante el cual consigna copia fotostática simple de Certificado de Nacimiento EV-25 N° Historia Clínica Integral 113817 emitido por el Hospital Padre Justo Arias perteneciente a Jean Sebastián Narváez Osorio, la cual se trata de un documento administrativo con presunción de veracidad iuris tantum, que aún cuando fuera presentado en copia simple, la misma no fue desvirtuada en su oportunidad por prueba en contrario, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando que los ciudadanos Gabriela Concepción Osorio Acevedo y Luis Miguel Narváez Rodríguez, identificados con cédula de identidad Nros. V-16.958.912 y V-15.438.278, respectivamente y en su orden, son los padres del recién nacido (Se omite su identificacion), a quien pertenece el referido certificado.
La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud, vestido y vivienda digna, debe atender el contenido de los artículo 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican:
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.
Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:
“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que se ha cumplido con todo el procedimiento de ley previsto para la revisión de la manutención fijada en beneficio de la niña (Se omite su identificacion), considerándose esta solicitud de revisión (aumento) de la manutención, como un derecho constitucional tanto de la accionante como de la beneficiaria en la presente causa, en consecuencia se hace necesario para esta juzgadora evaluar los elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención de conformidad con la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la necesidad e interés del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
En tal sentido, en cuanto a la necesidad e interés de la niña en el presente caso, basta para quien aquí juzga el solo hecho de tratarse de un menor de edad para inferir que la misma necesita que le sean cubiertas sus necesidades básicas previstas en el artículo 365 de la Ley Especial que rige esta materia y en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en autos los ingresos devengados por el mismo para el mes de febrero de este año en su condición de Docente III/Aula en la Dependencia /Código 007950404 U.E La Monta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, no obstante observa este Tribunal lo que constituye un hecho público y notorio para el mismo como lo es el aumento del salario mínimo nacional obligatorio en todas las escalas por decreto presidencial en un 58%, así como el aumento del bono de alimentación, en consecuencia se hace necesario para este Tribunal atender al principio de la búsqueda de la verdad real previsto en el artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomar a su consideración el porcentaje de aumento salarial y del bono de alimentación fijado por el ejecutivo nacional para la determinación de la presente Manutención en beneficio de la niña (Se omite su identificacion). Y así se decide.-
Ahora bien, una vez verificado por este Tribunal que la manutención actual en beneficio de la prenombrada niña (Se omite su identificacion) fue fijada por acuerdo entre las partes en acto conciliatorio de fecha 09 de marzo de 2017 y homologado por este Tribunal en la misma fecha y habiendo transcurrido más de un año desde entonces e incrementado el Salario Mínimo Nacional Obligatorio en diversas oportunidades, así como el nacimiento de otro hijo del ciudadano Luis Miguel Narváez Rodríguez, obligado alimentario de autos, se evidencia que han sido modificado los supuestos conforme a los cuales se acordó la manutención actual, en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en atención al interés superior de la beneficiaria en la presente causa y en aras de garantizar su protección integral, se hace necesario para éste Tribunal, declarar CON LUGAR el aumento de la Obligación de Manutención, y fijarla en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) Mensuales y en cuanto a las cuotas adicionales de los meses de agosto y diciembre de cada año, se mantiene la voluntad de las partes plasmadas en Acto Conciliatorio de fecha 09 de marzo de 2017 y homologado por este Tribunal en la misma fecha, de asumirlas en partes iguales en su oportunidad. Por otra parte, en relación a los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro en beneficio de la referida niña, serán cancelados en partes iguales por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 366 ejusdem. Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de constar en autos la relación laboral bajo dependencia del obligado alimentario, ciudadano Luis Miguel Narváez, este Tribunal de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria aquí decretada ordena que tal cantidad fijada así como todos los beneficios económicos que perciba para su hija (Se omite su identificacion) en su condición de Docente de Aula III de la Unidad Educativa La Monta Código 007950404, sean retenidos del Salario Mensual devengado por el mismo y depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario de autos, cuyo titular es la parte actora en su carácter de representante legal de la beneficiaria en la presente causa y dispuesta para tal efecto, pudiendo fraccionarse la retención quincenalmente en cada pago salarial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana DEYSI CAROLINA MONSALVE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 15.437.999, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 15.438.278, en beneficio de su hija (Se omite su identificacion), de 10 años de edad, identificada con la Partida de Nacimiento N° XXX, de fecha XX de XXXX del XXX, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.
SEGUNDO: Este Tribunal Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, y las cuotas especiales y adicionales en el mes de Agosto y Diciembre de cada año al igual que los gastos médicos y de medicinas así como cualquier otro en beneficio de la niña (Se omite su identificacion), serán pagados en partes iguales por ambos padres.
TERCERO: Reténgase del Salario Mensual devengado por el ciudadano Luis Miguel Narváez Rodríguez portador de la cédula de identidad N° V-15.438.278 en su condición de Docente de Aula III de la Unidad Educativa La Monta Código 007950404, la Obligación de Manutención decretada en el numeral anterior así como todos los beneficios económicos que perciba para su hija (Se omite su identificacion), y deposítense en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario N° 01750039220052339338 a nombre de Deysi Monsalve Mendoza portadora de la cédula de identidad N° V-15.437.999 en su carácter de representante legal de la beneficiaria en la presente causa, pudiendo fraccionarse tal retención quincenalmente o en la oportunidad de cada pago salarial.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para la Educación, una vez firme la presente sentencia, a los fines de que se retenga las cantidades aquí decretadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En Rubio, a los Tres (03) días del mes de abril de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARGELIS CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. Nº 446-16
DRH.-
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