REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITUD N° 096/2018

DEMANDANTE: Ciudadano ITALO ANTONIO TREJO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.161.407, soltero, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio SAIDA YAMILKA PRADA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.217.
DEMANDADOS: Ciudadanas OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO Y YORLENIS DEL CARMEN TREJO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, casada y soltera, respectivamente; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.095.844 y V-20.879.913, domiciliadas en Calle 6, casa nro. 0-17, Barrio Ayacucho, San Juan de colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira. -
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio SANDRA BENITA PRADA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.997.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de febrero de 2018, se recibe escrito y sus anexos, constante de dos (02) folios escritos con diecinueve (19) folios anexos; presentado por el ciudadano ITALO ANTONIO TREJO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.161.407, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio SAIDA YAMILKA PRADA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.217; en contra de la ciudadana OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.095.844, así como contra la ciudadana YORLENIS DEL CARMEN TREJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.879.913; la primera en su condición de co-vendedora y cónyuge del causante común ITALO ANTONIO TREJO SÁNCHEZ; cuya citación solicita a los fines de la contestación a la demanda o que convengan en ella, reconociendo el instrumento y firma del documento de compraventa de fecha 07-11-2013, por el cual la ciudadana OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO, antes identificada, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ITALO ANTONIO TREJO MENDOZA, C.I. Nro. 18.161.407, un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Manzana C, Urbanización Sesquicentenaria, Barrio 23 de Enero, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con una superficie de 120 metros cuadrados, alinderado y medido así: NORTE: Con terreno adjudicado a Thais Coromoto Guerrero Villasmil, mide 8 metros; SUR: Con carrera A-1, mide 8 metros; ESTE: Con parte de mayor extensión, mide 15 metros y OESTE: Con parte de mayor extensión, mide 15 metros, propiedad de la vendedora por instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 2013, bajo el Nro. 2013.849, Asiento Registral 1, Matricula 426.18.1.3.154, folio real año 2013, y en el cual el de cujus en su condición de cónyuge de la vendedora, autoriza la realización de dicha venta, el cual anexa a la demanda. (Folios 2 al 21).-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018, este Tribunal ordenó dar entrada y curso de ley, siendo admitida la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO; asimismo se ordenó la citación de las ciudadanas YORLENIS DEL CARMEN TREJO MENDOZA Y OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.879.913 y V-8.095.844, respectivamente, para dar contestación a la demanda. (Folio 22).-
Al folio 23, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos: OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO Y YORLENIS DEL CARMEN TREJO MENDOZA, ya identificadas, asistidas en este acto por la Abogada SANDRA BENITA PRADA CHACÓN, Inpreabogado Nro. 50.997, así como por el demandante de autos ciudadano ITALO ANTONIO TREJO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.161.407, asistido por la Abogada SAIDA YAMILKA PRADA CHACÓN, Inpreabogado Nro. 63.217, parte demandante; mediante la cual las codemandadas se dan por citadas en la presente causa y renuncian de manera expresa al lapso de comparecencia, asimismo, declaran de manera expresa reconocer tanto el contenido como la firma del Documento Privado de Venta pura y simple presentado por el demandante de autos, suscrito y firmado en fecha 07 de noviembre del año 2013, por la ciudadana OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO y autorizado por su cónyuge ITALO ANTONIO TREJO SÁNCHEZ (+), y en este sentido, manifiestan reconocer en todas y cada una de sus partes como de sus términos la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado de Venta.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
A objeto de providenciar señala el Código Civil, en cuanto a la cualidad de la acción:
“Art. 1364: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, sino lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”.

En la presente demanda se observa que las ciudadanas OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO Y YORLENIS DEL CARMEN TREJO MENDOZA, ya identificadas, quienes fueron demandadas en la presente causa, comparecieron asistidas en este acto por la Abogada SANDRA BENITA PRADA CHACÓN, Inpreabogado Nro. 50.997, dándose por citada y renunciando a los lapsos procesales, reconociendo el contenido y la firma del documento objeto de la presente demanda.
Ahora bien, en cuanto a la ciudadana OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO, considera quien sentencia que se encuentra bien determinada la cualidad por la cual suscribió la venta que reconoce así como la firma que suscribe el instrumento contentivo del contrato jurídico, por ser la propietaria del inmueble que vende; no obstante, se observa que la ciudadana YORLENIS DEL CARMEN TREJO, si bien es cierto, fue demandada, no es menos cierto que no tiene cualidad jurídica para sostener el presente litigio, por lo cual mal podría reconocer el contenido y firma de un instrumento que no ha suscrito bajo ninguna forma de derecho. Así se establece.-
En este contexto es necesario enunciar elementos esenciales para proceder a la homologación del convenimiento suscrito entre las partes, siendo pertinente enunciar algunos conceptos legales y doctrinales:
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento, previsto en el artículo 263, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según sea el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la ciudadana OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO, antes identificada, en su condición de propietaria, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ITALO ANTONIO TREJO MENDOZA, un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Manzana C, Urbanización Sesquicentenaria, Barrio 23 de Enero, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con una superficie de 120 metros cuadrados, alinderado y medido así: NORTE: Con terreno adjudicado a Thais Coromoto Guerrero Villasmil, mide 8 metros; SUR: Con carrera A-1, mide 8 metros; ESTE: Con parte de mayor extensión, mide 15 metros y OESTE: Con parte de mayor extensión, mide 15 metros, lo cual consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 2013, bajo el Nro. 2013.849, Asiento Registral 1, Matricula 426.18.1.3.154, folio real año 2013; por lo cual en su condición de parte demandada en la presente causa, posee capacidad jurídica para convenir. Así se establece.-
En este orden de ideas, en virtud de que la vendedora OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO, previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante, acto el cual puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente HOMOLOGAR el convenimiento efectuado. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: PRIMERO: LEGALMENTE RECONOCIDO el documento de fecha 07/11/2013, corriente al folio 9 y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO, Cédula de Identidad Nro. V-8.095.844 e ITALO ANTONIO TREJO MENDOZA, Cédula de Identidad Nro. V-18.161.407, en cuanto al contenido y firma de la ciudadana OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO, en su condición de vendedora y propietaria del inmueble objeto de litigio. SEGUNDO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento de la demanda incoada por el ciudadano ITALO ANTONIO TREJO MENDOZA, contra la ciudadana OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO mediante el cual la la ciudadana OMAIRA YORLE MENDOZA DE TREJO, antes identificada, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ITALO ANTONIO TREJO MENDOZA, antes identificado, un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Manzana C, Urbanización Sesquicentenaria, Barrio 23 de Enero, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con una superficie de 120 metros cuadrados, alinderado y medido así: NORTE: Con terreno adjudicado a Thais Coromoto Guerrero Villasmil, mide 8 metros; SUR: Con carrera A-1, mide 8 metros; ESTE: Con parte de mayor extensión, mide 15 metros y OESTE: Con parte de mayor extensión, mide 15 metros, propiedad de la vendedora por instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 2013, bajo el Nro. 2013.849, Asiento Registral 1, Matricula 426.18.1.3.154, folio real año 2013; cuyo contenido y firma ha sido reconocido por la vendedora y la demandada de autos, en los términos expuestos en diligencia de fecha 13/03/2018; pasado en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase sendas copias certificadas a la parte interesada del presente convenimiento con su auto de homologación, asimismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el fallo de Reconocimiento Judicial para la parte demandante, y la nota de reconocimiento legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Colón, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ZULIMAR HERNÁNDEZ DE SERRANO
La Secretaria,

ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), quedó registrada bajo el N° 020/2018 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,

ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES


Sol. Nº 096/2018
ZHdeS/Rdr.-