TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Antonio de Pregonero, 06 de Abril de 2018
207 y 159

EXPEDIENTE N° 1165/2018.

DEMANDANTE: JOSE IGNACIO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.287.322.
DOMICILIADAO: En la casa S/N, Sector CRI, Barrio Potreritos de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.

DEMANDADA: ZORAIDA DEL CARMEN MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.763.085.
DOMICILIADA: En el carrera 11 casa N° 4-49, de la de Población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.


MOTIVO: FIJACIÓN DE LA CUOTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. (OFRECIMIENTO)

I PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de Enero de 2018, se Inicia este procedimiento al recibirse solicitud constante de tres (03) folios útiles y anexos de un (01) folio, presentada por el ciudadano JOSE IGNACIO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.287.322, con domicilio en la casa S/N, Sector CRI, Barrio Potreritos de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RODOLFO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.790.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.219, quien realizo ante el Tribunal un ofrecimiento por Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (Omitido Art. 65), y además solicita que sea citada la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.763.085, con domicilio en el carrera 11 casa N° 4-49, de la de Población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira. (F.1-3).

En fecha 05 de Febrero de 2018, el Tribunal mediante auto admitió la pretensión, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 215 y 341 del código de procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en los artículos 366,376 y 458 de la Ley orgánica de protección del niño y del Adolescente (LOPNA) del Ofrecimiento y fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano JOSE IGNACIO GARCÍA MORA, plenamente identificado en autos, se formo expediente quedando registrado bajo el N° 1165/2018, de la nomenclatura propia de este Tribunal, se libro de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la boleta de citación a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.763.085, con domicilio en el carrera 11 casa N° 4-49, de la de Población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira. (F.5).

En fecha 15 de Febrero de 2018, el ciudadano Alguacil titular de este Despacho informa ante secretaria que hizo entrega de la Boleta de Citación a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MONCADA, plenamente identificado en autos. (F.8-9).

El fecha, 20 de Febrero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), hora fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO, previsto y fijar la obligación de manutención, el Tribunal deja constancia que solo compareció por ante el Despacho ciudadano JOSE IGNACIO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.287.322, con domicilio en la casa S/N, Sector CRI, Barrio Potreritos de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, parte demandante en autos. Dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MONCADA no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial y por lo tanto no se pudo realizar el ACTO CONCILIATORIO previsto. (F.8-9).

El fecha, 22 de Febrero de 2018, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30.a.m.), compareció ante el Despacho voluntariamente la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MONCADA, quien manifestó ante el Tribunal que no aceptaba el ofrecimiento de obligación de manutención por la cantidad de Trecientos mil bolívares (Bs.300.000, 00) realizado por el padre de sus hijas. Este Tribunal en observancia a lo manifestado por la parte demandada en Autos, y de conformidad a lo estipulado al Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la presente causa entra en fase probatoria, para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. (F.10).
En fecha 26 de Febrero de 2018, el ciudadano Alguacil titular de este Despacho informa ante secretaria que en fecha 20 de febrero del presente hizo entrega de la Boleta de Notificación ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.12-13).

En fecha 07 de Marzo de 2018, el Tribunal levantó Auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Segundo y por cuanto se presume la existencia de algún instrumento que se juzga necesario para sentenciar en el presente juicio; en este sentido, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano JOSE IGNACIO GARCÍA MORA, plenamente identificado en autos, con el fin de que debe consignar ante este Despacho copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas a fin de determinar su filiación entre el demandante y las beneficiarias. (F.12-13).
En fecha 16 de Marzo de 2018, el ciudadano Alguacil titular de este Despacho informa ante secretaria que hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano JOSE IGNACIO GARCÍA MORA, plenamente identificado en autos. (F.16-V).

En fecha 21 de Marzo de 2018, se presento ante el despacho la ciudadana JORYENIS RONDON, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-27.357.179, quien manifestó presentarse ante el Tribunal en representación del ciudadano JOSE IGNACIO GARCÍA MORA, parte demandante en la presente causa, con la finalidad de consignar ante el Tribunal copias fotostáticas certificadas de Actas de nacimiento de sus hijas las niñas (se omiten Articulo. 65 LOPNA), las cuales fueron solicitadas por este despacho en fecha 07 de Marzo de 2018, a fin de que sean agregadas al respectivo expediente. Siendo agregadas en la misma fecha. (F.16).

Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna a fin de ser valorada, por lo tanto esta juzgadora, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 05 de Febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se trata que se fije la Obligación de Manutención, donde el Tribunal deja constancia que para el día de la audiencia del Acto Conciliatorio, solo se presento la parte demandante el ciudadano JOSE IGNACIO GARCÍA MORA, plenamente identificado y sin que se lograra un acuerdo entre las partes, la presente causa entra en fase probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”
.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre las beneficiarias y el padre, consta en el expediente actas de nacimiento de las beneficiarias (Articulo 65 LOPNNA) que riela a los folios (f.18-21), según en las cuales se comprueba la filiación legal entre ellos. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada pues en esta edad requiere todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente. En tal sentido debe entenderse que la obligación de manutención no solo va dirigida a los hijos e hijas cuando estos se encuentran en estado de necesidad, sino que constituye una responsabilidad de los padres con respecto a ellos para proveerles un nivel de vida adecuado.

Sobre la capacidad económica del obligado, el ciudadano JOSE IGNACIO GARCÍA MORA, plenamente identificado en autos, no cuenta con un trabajo fijo, y que aun se pudiese demostrar el salario devengado por él, y en relación al caso que nos ocupa, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente pasa a determinar la obligación de manutención en base al ultimo Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual entro en vigencia a partir del mes de marzo del presente, cuyo monto fue establecido por la cantidad TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CURENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 392.646,44) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, mensuales, lo cual se presume que al menos, esto bebería estar percibiendo mensualmente el obligado en el trabajo que realiza por su propia cuenta. Y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que la Fijación de la cuota de obligación de manutención a favor de la parte solicitante debe ser establecida. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Cuota de Obligación de manutención en observancia al último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en lo que se refiere a los demás gastos como vestido, educación y salud que requieran las niñas los mismos deberán ser compartidos en un 50% cada uno de los progenitores.


Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; C) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la que se acuerda:


III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Sé Fija LA CUOTA por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CURENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 392.646,44) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS los cuales deberán seguir siendo depositados por el ciudadano JOSE IGNACIO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.287.322, a partir de la Segunda quincena del mes de Abril del presente año, en la Cuenta Bancaria que a tal efecto será aperturada en el Banco Bicentenario, por ordenes de este Tribunal, a nombre de la ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.763.085., en representación de las beneficiarias.----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de estudio, médicos y de salud los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.-----------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos de recreación en la temporada de vacaciones escolares de cada año los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre de cada año, el padre de las niñas deberá comprarle un estreno completo a cada una de ellas igualmente deberá hacerlo la madre.---------------------------------------------------------------------
QUINTO: En cuanto a los gastos de vestido y calzado que requieran las niñas, estos deberán ser cubiertos por ambos padres en un 50 % cada uno.---------------------------------


Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los seis (06) Días del mes de Abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA PROVISORIA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA CECILIA ARAQUE ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE ZAMBRANO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto (15°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y boletas de notificación a las partes de conformidad con el articulo 251 del código de Procedimiento Civil y boleta de notificación a la parte Demandada para que proceda a la apertura de la Cuenta Bancaria. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.

Secreta
EXPEDIENTE N° 1165/2018.
06/04/2018
ACAR/yad