JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN ANTONIO DE PREGONERO, 17 DE ABRIL DE 2018
207° Y 159

EXPEDIENTE. N° 850/2012.-

DEMANDANTE: AMARILIS YOLIVER VALERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.763.465, domiciliada en la carrera 1, N° 1-22, de la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira.
DEMANDADO: GERSON JAVIER URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 14.281.698, domiciliado en la calle 10 N° 3-37, Sector Plaza Miranda calle El Carmen y/o domiciliado laboralmente en la Floristería Rosa Mística, Sector Plaza Miranda de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira


MOTIVO: DESESTIMIENTO DE LA CAUSA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

FECHA DE ENTRADA: 17 DE ABRIL DE 2018.

I NARRATIVA

En fecha 20 de marzo de 2018, avocándome al conocimiento de la causa y revisadas exhaustivamente las actas que conforma el presente expediente, el tribunal observa que al folio dos (2) del mismo, riela acta de nacimiento de la beneficiaria de la Obligación de Manutención EMILYN BETZABETH URBINA VALERO, la cual señala que nació el día diez (10) de agosto de 1.997, de la cual se desprende que ya alcanzo la mayoridad, en tal sentido se levanto auto donde se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana AMARILIS YOLIVER VALERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.763.465, parte demandante en la causa, a fin de que demuestre que la beneficiaria padece deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que actualmente se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, todo con la finalidad de proporcionara lo conducente para la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad. (F.20).

En fecha, 16 DE ABRIL DE 2018, el ciudadano Alguacil titular de este Despacho informa ante secretaria que hizo entrega de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana AMARILIS YOLIVER VALERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.763.465. (F.22-V)

En fecha, 17 DE ABRIL DE 2018, según consta en acta, folio Veinte y tres (f.23), se hizo presente ante el Despacho, luego de ser notificada la ciudadana: AMARILIS YOLIVER VALERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.763.465, domiciliada en la carrera 1, N° 1-22, de la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, en su carácter de Demandante en el expediente de Obligación de Manutención llevado por este Despacho bajo el N° 850/2012, quien manifestó ante este despacho que desiste de la Demanda de Obligación de Manutención, en virtud a que su hija EMILYN BETZABETH URBINA VALERO, ya alcanzo la mayoridad y que actualmente no se encuentra realizando ningún tipo de estudio, y por lo tanto solicitó al Tribunal se sirva Homologar el presente desistimiento y se Archive el Expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente procede:

II MOTIVA

La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 452, establece el principio de supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que hace remisión en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial. La figura del desistimiento es uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura del desistimiento, razón por la cual le corresponde a esta Juzgadora acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su norma Artículo 263 expresa “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda, también conocidos como la capacidad subjetiva y objetiva para desistir: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación al primer requisito, se encuentra totalmente demostrada la capacidad de las partes demandante y demandada. En relación al segundo requisito, en materia de Obligación de manutención no están prohibidas las transacciones.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24-02-2000, Expediente N° 99-612 dejó establecido la siguiente jurisprudencia:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalcitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho…
Como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie...”

Teniendo como base el criterio jurisprudencial citado el cual acoge esta jurisdicente de conformidad con el Artículo 321 ejusdem, asumiendo por norte el criterio de que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. Esta juzgadora acuerda Homologar el Desistimiento de la Demanda de Obligación de Manutención realizado por la ciudadana: AMARILIS YOLIVER VALERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.763.465; y así se decide:

III DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio de Pregonero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACION al Desistimiento de la Demanda planteado por la ciudadana: AMARILIS YOLIVER VALERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.763.465. Notifíquese al Ministerio Publico, Fiscal Décimo Quinta (15°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez practicada dicha diligencia archívese la causa. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo judicial. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio de Pregonero a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho. Años 207 de la Independencia y 159 de la Federación.----------------

ABG. ANA CECILIA ARAQUE
JUEZA PROVISORIA
ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.
SECRETARIA TITULAR
Se público la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinta (15°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo entregada al alguacil para su practica y una vez practicada dicha diligencia archívese el Expediente de la presente causa.

SECRETARIA.
EXPEDIENTE. N° 850-2012
17-04-2018
ACA/yadz