REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207º y 159º
EXP. Nº 3038/2017
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA HELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.645.674 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DIMAS FELIPE PERNIA y JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 274.984 y 240.265 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ISAURA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.790.012 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.247.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 05 de abril de 2017, por la ciudadana MARIA HELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, asistida por el abogado DIMAS FELIPE PERNIA, mediante el cual con fundamento en los artículos 1159,1160, 1167 y 1365 del Código Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; demandó a la ciudadana ISAURA VILLAMIZAR, por Cumplimiento de Contrato, a fin de convenga o, a ello sea obligada por este Tribunal, en: 1) Cumplir con la obligación de traspasarle el inmueble ante la oficina de registro público correspondiente, y, 2) En cancelar las costas y costos procesales ocasionados. Argumenta que en fecha 12 de marzo de 2010, suscribió un contrato privado de promesa bilateral de compra (opción de compra venta), con la ciudadana ISAURA VILLAMIZAR, en el cual, la hoy demandada en su carácter de propietaria, se comprometió a venderle libre de todo gravamen y solvente en todos los servicios públicos, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno propio, parte de mayor extensión ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y las mejoras sobre el construidas, consistentes en un cuarto pequeño sin servicios públicos, el cual comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades de la vendedora, ISAURA VILLAMIZAR, mide 15,80 metros; SUR: Con propiedades de Jesús Linares, mide 15, 80 metros, ESTE: Vía que conduce a San Cristóbal, mide 3,74 metros, y, OESTE: Con propiedades de la vendedora ISAURA VILLAMIZAR, mide 3,74 metros; conforme se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Distrito Capacho en fecha 15 de abril de 1993, bajo el Nº 49, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 1993; afirma que el precio de la venta era la cantidad de Bs. 13.000,00 de los cuales entregó en ese mismo acto a la vendedora la suma de Bs. 10.000,00 como parte de pago del precio definitivo y el pago restante, es decir la suma de Bs. 3.000,00 a los noventa días de la firma. En otro particular aduce, que con el fin de saldar la deuda comenzó a realizar los siguientes pagos: 17-05-2010, Bs. 200,00; 24-05-2010, Bs. 100,00, 09-06-2010, Bs. 500,00, 19-10-2012, Bs. 200,00, 15-09-2010 Bs. 600,00 y 19-10-2012 Bs. 200,00, pero que transcurrió el tiempo y no obtuvo respuesta concreta y confiando en la buena fe de la señora Isaura quien le indicó que la demora se debía al problema que tenía con el señor RAFAEL RAMÓN PEREZ, con quien había comprado el terreno y que al arreglar los papeles no tendría problema en darle el documento, realizó otro pago de Bs. 500,00 el día 14-01-2013, conforme se evidencia de los recibos que produce. Aduce que, en el mes de febrero de 2015, la hoy demandada le entregó una autorización a fin de que independizara el servicio de agua con Hidrosuroeste para que los recibos salieran a su nombre y con la dirección de su vivienda. Finalmente señala que han transcurrido siete años y la vendedora no ha cumplido con transferirle la propiedad de la vivienda, siendo que le entregó la cantidad de Bs. 12.100,00 como parte del precio, incumpliendo su obligación de hacer la tradición del inmueble y al principio le ocultó que el inmueble había sido adquirido en comunidad con el ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ, quien en su dicho, de manera verbal le manifestó que no tenía problema y que le firmaba los derechos que el posee; que ante tales hechos acudió a la Dirección de Hábitat y Vivienda en donde se celebró una audiencia en fecha 20 de marzo de 2017, reconociendo la ciudadana ISAURA VILLAMIZAR que se le canceló la suma de Bs. 10.000,00 al realizar el contrato, sin aceptar los pagos restantes, por lo que la autoridad declaró agotada la vía administrativa y habilitó la vía judicial. Finalmente estimó la demanda en 2.000 U.T., fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 4 al 15.
Al folio 16, riela auto de fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 18, riela poder apud acta presentado en fecha 20 de abril de 2017, por la ciudadana MARIA HELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, al abogado DIMAS FELIPE PERNIA.
Del folio 21 al 36, rielan actuaciones relacionadas con la citación personal y por carteles de la parte demandada.
Al folio 37, riela diligencia de fecha 28 de julio de 2017, por la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABÓN, actuando como apoderada de la ciudadana ISAURA VILLAMIZAR, se da por citada y consigna poder que riela del folio 38 al 40.
Al folio 41, riela auto de fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual la jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 42, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 05 de octubre de 2017, presentado por la abogado LAUDYS LISBETH PEREZ PABÓN, actuando como apoderada de la ciudadana ISAURA VILLAMIZAR, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, alegando que los hechos no son ciertos y el derecho no le asiste a la demandante, en nombre de su representada desconoció los instrumentos privados producidos con la demanda, señalando que no fueron suscritos por ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43, riela poder apud acta presentado en fecha 26 de octubre de 2017, por el abogado DIMAS FELIPE PERNIA, al abogado JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA.
Del folio 44 al 45, riela escrito de pruebas presentado en fecha 30 de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito de las documentales consignadas con la demanda, testimoniales e inspección judicial. Consignó recaudos que rielan a los folios 46 y 47.
Al folio 49, riela auto de fecha 07 de noviembre de 2017, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Del folio 51 al 60, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 61, riela escrito de informes presentado en fecha 31 de enero de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual hace una relación de las actas procesales.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
“DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES”
Se percata esta sentenciadora que la pretensión de la parte demandante, consiste en que la ciudadana ISAURA VILLAMIZAR, convenga o, a ello sea obligada por este Tribunal en cumplir con la obligación de traspasarle el inmueble ante la oficina de registro público correspondiente, en virtud del contrato privado de promesa bilateral de compra (opción de compra venta), que en fecha 12 de marzo de 2010, suscribió con la ciudadana ISAURA VILLAMIZAR, en el cual la hoy demandada en su carácter de propietaria, se comprometió a venderle libre de todo gravamen y solvente en todos los servicios públicos un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno propio parte de mayor extensión, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y las mejoras sobre el construidas consistentes en un cuarto pequeño sin servicios públicos, conforme se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Distrito Capacho en fecha 15 de abril de 1993, bajo el Nº 49, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 1993.
Ahora bien, al estudiar detenidamente el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 15 de abril de 1993, inserto bajo el Nº 49, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 1993, inserto del folio 6 al 9, al cual se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que tiene efectos erga omnes conforme lo dispone el artículo 1380 del Código Civil y no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, se percata esta sentenciadora que el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento hoy se demanda, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, fue adquirido en propiedad por los ciudadanos RAFAEL RAMON PEREZ e ISAURA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.209.975 y V- 3.790.012 en su orden, conforme se desprende de los folios 7 y 8. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).
La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Respecto con este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (942; reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.
En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y ss.; subrayado del Tribunal)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así también lo sostiene, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado está declarado en rebeldía...". (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".
Así pues, la falta de cualidad o de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes está el de pronunciarse sobre tal materia, aún cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.
La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público, y por eso, apta para que el Juez la delate, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito. Y ello es así y encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a aquél que pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta forma concluye quien juzga que es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.
Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conviene significar, que la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se orienta la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Así pues, resultando evidenciado de las actas procesales que el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento hoy se demanda, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, fue adquirido en propiedad por los ciudadanos RAFAEL RAMON PEREZ e ISAURA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.209.975 y V- 3.790.012 en su orden, se arriba a la conclusión de que efectivamente hay falta de legitimación de la parte demandada, toda vez que la ciudadana ISAURA VILLAMIZAR, no es la única propietaria del inmueble objeto del contrato, y que junto al ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ conforman un litis consorcio pasivo necesario, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 15 de abril de 1993, inserto bajo el Nº 49, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 1993, inserto del folio 6 al 9. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta forma, es criterio de quien juzga que la falta de llamamiento al proceso de todas las personas que deben ser sus destinatarios, hace procedente la declaratoria -aún de oficio- de la inadmisibilidad de la acción por no haberse integrado correctamente el contradictorio, concluyendo esta operadora de justicia que en el caso de autos, no se dieron las condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídica procesal y que aunque el proceso nació válido se evidenció una falta de cualidad o interés en la parte demandada, toda vez que se corroboró fehacientemente la carencia de los presupuestos procesales de la acción, habida cuenta que no está bien integrado el contradictorio, por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA HELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.645.674 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra la ciudadana ISAURA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.790.012 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los seis días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA / SECRETARIA T.

Exp. Nº 3038-2017
Mcmc
Va sin enmienda