TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 04 de abril de 2018.
207º y 159º
Por recibida, la presente solicitud constante de catorce (14) folios útiles, con oficio N° 3180-060, fechado 08 de febrero de 2018, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos OLGA LUCIA GOMEZ CARVAJAL E IRBYN ASDRUBAL RAMÍREZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.080.782 y V-18.392.502 en su orden, asistidos por la abogada DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 214.928; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
En cuanto al domicilio conyugal, establece el artículo 140-A del Código Civil, señalando:
“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo con ello.”(Subrayado del Tribunal).
En relación con la competencia territorial respecto a cuál es el órgano jurisdiccional ante el que debe presentarse la solicitud de Divorcio, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De la norma adjetiva civil transcrita, se observa que la competencia territorial para conocer del procedimiento de Divorcio está atribuida a cualquier juez del lugar donde fue establecido el domicilio conyugal, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia de los cónyuges como domicilio para solicitar su Divorcio; y para los tribunales de municipio, la Resolución Nº 2009/006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 20 de abril de 2009, nos otorga competencia en materia de familia.
Dentro de este marco, procede esta sentenciadora a revisar detenidamente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento bajo estudio y a tales efectos se observa al folio 4, que los cónyuges en el CAPITULO III. DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, expresamente señalaron: “Prevé el artículo 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo que se entiende por domicilio conyugal, vale decir, donde cumplimos nuestros deberes ejercimos los derechos de cónyuges, en este sentido señalamos que nuestro último domicilio conyugal se encuentra situado en Barrio Sucre, carrera 01, Nº 3-64, San Cristóbal, Estado Táchira.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse … La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine.”.
Ahora bien, siendo el divorcio una materia en la cual debe intervenir el Ministerio Público en resguardo del orden público y conforme lo establecen los artículos 129 y 131 eiusdem, mal podía la Juez Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inferir que este Tribunal es que resulta competente por cuanto en la solicitud presentada los cónyuges alegaron que vivieron en Capacho, “…lugar en el que hicieron vida matrimonial hasta que por razones que solo les conciernen a los contrayentes, les fue imposible seguir con su vida matrimonial…”, cuando del escrito en su CAPITULO III. DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, expresamente señalaron: “…que nuestro último domicilio conyugal se encuentra situado en Barrio Sucre, carrera 01, Nº 3-64, San Cristóbal, Estado Táchira.”
Siendo ello así el competente para declarar el divorcio solicitado es un Tribunal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
El derecho al Juez natural “… constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, Sala Político-Administrativa; subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Como corolario de lo anterior, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Juez del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que el último domicilio conyugal se encuentra situado en esa jurisdicción; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la incompetencia declarada por este Tribunal resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 70 y 7 1 que prevén:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente solicitud al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que regule la competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° ____________/2018, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº ________, siendo la (s)______________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3140-_________________.
Exp. Nº -2018
MCMC/lcm.
Va sin enmienda.-