REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207º Y 159°
EXPEDIENTE Nº 1914/2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.881 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.321 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Al folio 223, corre escrito de fecha 30 de octubre de 2017, presentado por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, mediante el cual solicita un aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijas, ya que las cantidades fijadas no le alcanzan y el demandado no cumple con su obligación, siendo ella sola la que corre con todos los gastos, por ello estima el aumento en Bs. 80.000,00 mensuales para cada niña y que los gastos de época escolar y navidad sean compartidos en 50 % por ambos padres, consigna facturas de gastos a fin de que el padre cancele el 50% de dichos gastos, rielan a los folios 224 y 228.
Al folio 229, corre agregado auto de fecha 02 de noviembre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS; se acordó la citación del ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN y la Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público competente.
Del folio 232 al 233, corre diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, presentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, mediante la cual consigna facturas de gastos a fin de que el padre cancele el 50% de los mismos, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (folio 234).
Al folio 235, corre diligencia de fecha 07 de febrero de 2018, presentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, mediante la cual reforma la solicitud de revisión a fin de que se fije la manutención en la suma de Bs. 250.000,00 mensuales por cada niña y consigna facturas de gastos a fin de que el padre cancele la mitad de las mismas. (folios 236-238)
Al folio 239, corre agregado auto de fecha 07 de febrero de 2018, mediante el cual la jueza suplente abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa y se admite la reforma de la solicitud de revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS. Se libró oficio 3140-51 para solicitar la capacidad económica del demandado.
Del folio 240 al 247, corren agregadas planillas de depósitos consignadas por el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN.
Al folio 248, corre inserta Acta de fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 249, corre agregado escrito de fecha 27 de febrero de 2028, mediante el cual el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, realizó un ofrecimiento de Bs. 400.000,00 mensuales; para la época escolar cubrirá los gastos de su hija CARELY ISABEL referentes a uniforme deportivo (franela, mono, suéter, franelillas, medias, ropa interior y botas deportivas) y señala que su hija ZAIRY CARLEY, ya se graduó de bachiller y que por tanto la contactará personalmente para solventar el 50% de sus gastos universitarios una vez ingrese a estudiar; y, para la época de navidad se compromete a cubrir una muda de ropa y calzado para el 24 de diciembre. Asimismo, argumenta que de igual forma debe cubrir los gastos de manutención de su otro hijo de cinco años de edad y señala los conceptos que debe cancelar mensualmente de sus gastos personales. Presentó pruebas que rielan insertas a los folios 250 y 251.
Al folio 252, corre agregado auto de fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el alimentista.
Al folio 253, corre agregado auto de fecha 06 de marzo de 2018, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por cuanto no se ha notificado al Fiscal del Ministerio Público competente, ni se ha recibido la respuesta del oficio Nº 3140- 51.
Al folio 254, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HAROLD TORRES, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 255).
Del folio 256 al 259, riela oficio de fecha 02 de abril de 2018, emanado de la Dirección del Liceo Román Cárdenas, mediante el cual informan la capacidad económica del obligado alimentario, se agrega con auto de fecha 03 de abril de 2018.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La acción de revisión por aumento de la obligación de manutención, tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención de las beneficiarias de autos, fue establecida judicialmente mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2016 (folios 151 al 153), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dentro de esta marco vale destacar que el derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.
La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
De estas normas, claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito del folio 256 al 258, en los cuales riela oficio de fecha 02 de abril de 2018, emanado de la Dirección del Liceo Román Cárdenas, mediante el cual informan la capacidad económica del obligado alimentario, quien devenga un salario mensual de Bs. 985.391,52, mas cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, a este documento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de las beneficiarias de autos, es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, en relación con el Aumento de la Manutención de sus hijas, ya que se corresponde con su capacidad económica y sus demás cargas familiares, en los términos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, los montos solicitados por la madre en la oportunidad en que reformó la solicitud (folio 235), resultan improcedentes habida cuenta que no se corresponden con la capacidad económica del demandado; siendo ello así, resulta forzoso concluir que es procedente el ofrecimiento realizado y la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana DEXY ZULAY CASTRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.881 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano CARLOS RAMON GARNICA ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.321 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de ABRIL DE 2018.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, la temporada navideña, los gastos de asistencia médica y medicinas, gastos universitarios y cualquier otro gasto que comporta la manutención de las beneficiarias de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cuatro días del mes de abril de 2018. AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA/Secretaria
Exp. Nº 1914/2010
Mcmc.
Va sin enmienda.
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