REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE N° 2681-2014
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL JESUS RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.791.771 y con domicilio en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana IRENE YOJANA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.423.260 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 33, corre inserta solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JESUS RAMIREZ SANCHEZ, en fecha 30 de junio de 2017, mediante el cual realiza un ofrecimiento de aumento de obligación de manutención a fin de que se aumente a la suma de Bs. 25.000,00 y el 50 % de los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica y medicina y cualquier gasto no previsto. Alega que las cantidades que se encuentran fijadas desde el mes de enero de 2015 y que debido que su salario actual es de Bs. 84.565,69 procede a realizar un aumento de la mismas. Pide la citación de la ciudadana IRENE YOJANA HERNANDEZ LOPEZ. Presentó recaudos que rielan a los folios 35 y 36.
Al folio 37, corre agregado auto de fecha 06 de julio de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano RAFAEL JESUS RAMIREZ SANCHEZ, se acordó la citación de la ciudadana IRENE YOJANA HERNANDEZ LOPEZ y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público.
Al folio 40, riela diligencia de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita por el Alguacil mediante la cual informa que notificó al Fiscal 14 del Ministerio Público, consigna la boleta debidamente firmada por dicho funcionario (folio 41).
Al folio 42, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana IRENE YOJANA HERNANDEZ LOPEZ, en la cual se da por citada en fecha 08 de agosto de 2017, renuncia al lapso de comparecencia, rechazó la solicitud de aumento en virtud de que los montos ofrecidos no le alcanzan y alegó que el ciudadano RAFAEL JESUS RAMIREZ SANCHEZ, se fue del país, por lo que pidió que se solicitaran los movimiento migratorios al SAIME y que se le retuvieran las prestaciones sociales y a FE Y ALEGRIA para su situación laboral.
Al folio 43, corre agregado auto de fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual se libro oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano RAFAEL JESUS RAMIREZ SANCHEZ, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Del folio 44 al 70, riela expediente N° 42238, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, iniciado por la ciudadana IRENE YOJANA HERNANDEZ LOPEZ, contra el ciudadano RAFAEL JESUS RAMIREZ SANCHEZ, por Obligación de Manutención, razón por la cual se acumuló al presente expediente a través de auto de fecha 27 de Septiembre de 2017 inserto al folio 70.
Al folio 73, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 04 de octubre de 2017, mediante el cual se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para solicitar los movimientos migratorios del alimentista.
Al folio 76, riela oficio de fecha 20 de octubre de 2017, emanado de la Dirección del Centro de Formación e Investigación Padre Joaquín, FE Y ALEGRIA, mediante la cual se informa la terminación de la relación de trabajo con el obligado. Recaudos rielan del folio 77 al 83.
Al folio 85, corre agregado auto de fecha 20 de febrero de 2018, mediante el cual se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para solicitar los movimientos migratorios del alimentista.
Del folio 86 al 90, rielan oficios Nos. SCL-338-2017 de fecha 25/10/2017 y Nº SCL 0108/2018 de fecha 14 de febrero de 2018, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando los movimientos migratorios del alimentista.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.
La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
De estas normas, se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).

En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención fue establecida judicialmente mediante acuerdo entre los padres y homologado en fecha 30 de enero de 2015 (folio 16), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica que el demandado en la oportunidad que realizó el ofrecimiento, consignó una constancia de trabajo expedida en el mes de mayo de 2017, por la Directora de FE Y ALEGRIA, Centro de Formación e Investigación PADRE JOAQUIN, de la que se evidencia que el alimentista ejerce el cargo de ASESOR PEDAGOGICO DE EMPLEABILIDAD E INSERCIÓN LABORAL, devengando un salario de Bs. 84.565,69; sin embargo, del oficio de fecha 20 de octubre de 2017, emanado de la Dirección del Centro de Formación e Investigación Padre Joaquín, FE Y ALEGRIA, se desprende la terminación de la relación de trabajo con el obligado; asimismo, consta del reporte de movimientos migratorios del alimentista que en fecha 25/07/2017, salió del país con destino a Colombia. (folio 87)
Así pues, al no constar en autos la capacidad económica del demandado, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
De manera que quien juzga tiene como medio idóneo y establece como punto de partida para aumentar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs.392.646,00. Y ASÍ SE DECLARA.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada, en relación con el Aumento de la Manutención y debe ser declarada con lugar, procediendo esta sentenciadora a fijar prudencialmente los montos alimentarios. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano RAFAEL JESUS RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.791.771 y con domicilio en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra la ciudadana IRENE YOJANA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.423.260 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de abril de 2018, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, gastos de navidad, de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 26 días del mes de abril de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


HEYLEN MAGALY GUERRERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEYLEN MAGALY GUERRERO /Secretaria

Exp. Nº 2681-2014
Mcmc
Va sin enmienda.