REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: ALBA YELITZA MONTAÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.803, soltera, domiciliada en la calle 8, Numero 3-80, Sector l, Barrio San Isidro, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-15.775.358, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 123.162.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-


EXPEDIENTE Nº: 139-2018.-


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS


La ciudadana ALBA YELITZA MONTAÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.803, soltera, civilmente hábil ubicada en la calle 8, Numero 3-80, Sector l, Barrio San Isidro, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-15.775.358, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 123.162, civilmente hábil y de este domicilio. Solicita se le otorgue justo TITULO SUPLETORIO Y DE BIENHECHURIAS O MEJORAS consistente en una (01) casa de habitación, distribuida en dos (02) habitaciones con baño privado, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un(01) patio con tanque y su respectivo lavadero, un (01) porche, con sus respectivos servicios eléctricos y de aguas, todo en obra limpia con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cerámica y pulidos, puertas y ventanas fabricadas en hierro. Bienhechurias construidas sobre un área de terreno de trescientos metros cuadrados (300,..Mts2) perteneciente a la municipalidad, ubicado en la Calle 8, Numero 3-80, Sector l, Barrio San Isidro, Municipio Pedro María Ureña, que se corresponde con los siguientes linderos y medidas NORTE; con mejoras de Leonor Molina, y mide treinta metros (30Mts), SUR; Con mejoras de Omaira Sánchez, y mide treinta metros(30Mts), ESTE; Con la vía publica, y mide diez metros(10Mts), OESTE; con la calle 9, y mide ocho metros con setenta centímetros (8,70Mts). Fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ DAVID ROJAS, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.191.078 domiciliado en la calle 8 del barrio Bonilla casa N°0-23. JOSÉ SILVESTRE GONZÁLEZ ANAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.909, casado, domiciliado en la carrera 6 calle primera del barrio La Peza del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, quienes fueron contestes que la ciudadana: ALBA YELITZA MONTAÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.803, soltera, civilmente hábil ubicada en la calle 8, Numero 3-80, Sector l, Barrio San Isidro, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, compro un lote con dinero de su propio peculio, en el cual realizo unas bienhechurias dentro del perímetro del lote antes mencionado en el año 2005.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Por cuanto la solicitud de Titulo Supletorio suscrita por la ciudadana ALBA YELITZA MONTAÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.803, soltera, civilmente hábil ubicada en la calle 8, Numero 3-80, Sector l, Barrio San Isidro, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-15.775.358, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 123.162, civilmente hábil y de este domicilio. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

“… ha de mantenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.”
Por otra parte, la misma Sala estableció que tal documental no es suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad. Así lo estableció en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, lo siguiente:
“… En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2.001, sobre el mismo asunto señalo:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el su judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación de justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”



TERCERO
DISPOSITIVO

Y por cuanto la presente solicitud, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tomado en cuenta las declaraciones de los testigos presentados, las cuales este Tribunal las declara suficientes, y sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho, se declara: TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DERECHOS SOBRE MEJORAS O BIENHECHURIAS, en la construcción de una casa de habitación, distribuida en dos (02) habitaciones con baño privado, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un(01) patio con tanque y su respectivo lavadero, un (01) porche, con sus respectivos servicios eléctricos y de aguas, todo en obra limpia con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cerámica y pulidos, puertas y ventanas fabricadas en hierro. Bienhechurias construidas sobre un área de terreno de trescientos metros cuadrados (300Mts2) perteneciente a la municipalidad, ubicada en la Calle 8, Numero 3-80, Sector l, Barrio San Isidro, Municipio Pedro María Ureña, que se corresponde con los siguientes linderos y medidas NORTE; con mejoras de Leonor Molina, y mide treinta metros (30Mts), SUR; Con mejoras de Omaira Sánchez, y mide treinta metros(30Mts), ESTE; Con la vía publica, y mide diez metros(10Mts), OESTE; con la calle 9, y mide ocho metros con setenta centímetros (8,70Mts). Dichas mejoras o bienhechurias ha sido fomentada a la única y propia expensa de la ciudadana ALBA YELITZA MONTAÑA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.803. Se acuerda devolver original de éstas actuaciones a los solicitantes y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.


La Secretaria.,



Abg. Harly Emi Padilla Valiente.


En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



La Sria.-






SOL. 139-2018
LALM/hepv/ka.-