REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.694.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796, Apoderado judicial de la ciudadana LUDY ENRIQUETA NAVAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.638.200.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-


EXPEDIENTE Nº: 111-2018.-


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS


El abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.694.422, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 136.796, domiciliado en la calle 7, casa N° 1-47 del barrio Bonilla, municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUDY ENRIQUETA NAVAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.638.200, domiciliada en la calle 18 casa N° B-74, sector el Milagro, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; según consta mandato autenticado por la notaria publica del municipio Pedro María Ureña, inserto bajo el N° 97 TOMO 04, instrumento de anexo marcado con la letra “A”. Solicita se le otorgue justo TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DERECHO SOBRE MEJORAS, la cual, dicha ciudadana nombrada anteriormente edifico en una parcela de terreno Municipal, la cual posee una cedula catastral bajo el N° 202002300807 indicando que dicho inmueble es de la propietaria y posee las siguientes características; consistente en una (01) casa de bloque, piso de concreto, vigas de hierro y techo de zinc; dicha casa consta de una (1) planta distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, cocina, un cuarto de baño, con todos sus accesorios y dos (2) dormitorios, encierro en bloque de ladrillo y vigas de concreto; encontrándose la misma alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con vereda 7 y mide trece metro con treinta centímetros (13.30Mts). SUR: Con mejoras de Sandra Valbuena y mide trece metros con treinta centímetros (13.30Mts). ESTE: Con calle 18 y mide siete metros con sesenta centímetros (7.60Mts). OESTE: Con mejoras de Teofila Suárez y mide siete metros con sesenta centímetros (7.60Mts). El costo total de dicha casa es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS20.000.000,00) Sin inclusión del terreno sobre el cual esta construida. Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: YOLANDA CORREA LÓPEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.641.565, domiciliada en el barrio el Milagro en la vereda 15 bis numero de casa 3-40 del municipio Pedro María Ureña, y la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO TRILLOS CÁCERES, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de extranjeria N° E-84.271.613, domiciliada en el barrio el Milagro con calle 18 casa N° A-22 del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quienes fueron contestes que la ciudadana LUDY ENRIQUETA NAVAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.638.200, domiciliada en la calle 18 casa N° B-74, sector el Milagro, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira compro un lote con dinero de su propio peculio, el cual tubo un costo de veinte millones de bolívares(20.000.000,00Bs) sin incluir el terreno sobre el cual esta construido el inmueble.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Por cuanto la solicitud de Titulo Supletorio suscrita por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.694.422, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 136.796, domiciliado en la calle 7, casa N° 1-47 del barrio Bonilla, municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUDY ENRIQUETA NAVAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.638.200, domiciliada en la calle 18 casa N° B-74, sector el Milagro, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; según consta mandato autenticado por la notaria publica del municipio Pedro María Ureña, inserto bajo el N° 97 TOMO 04, instrumento de anexo marcado con la letra “A”. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

“… ha de mantenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.”
Por otra parte, la misma Sala estableció que tal documental no es suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad. Así lo estableció en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, lo siguiente:
“… En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2.001, sobre el mismo asunto señalo:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el su judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación de justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”



TERCERO
DISPOSITIVO

Y por cuanto la presente solicitud, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tomado en cuenta las declaraciones de las testigos presentadas, la cual este Tribunal las declara suficientes, y sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho, se declara: TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DERECHOS SOBRE MEJORAS consistentes en la construcción de una (01) casa de bloque, piso de concreto, vigas de hierro y techo de zinc; dicha casa consta de una (1) planta distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, cocina, un cuarto de baño, con todos sus accesorios y dos (2) dormitorios, encierro en bloque de ladrillo y vigas de concreto; encontrándose la misma alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con vereda 7 y mide trece metro con treinta centímetros (13.30Mts). SUR: Con mejoras de Sandra Valbuena y mide trece metros con treinta centímetros (13.30Mts). ESTE: Con calle 18 y mide siete metros con sesenta centímetros (7.60Mts). OESTE: Con mejoras de Teofila Suárez y mide siete metros con sesenta centímetros (7.60Mts). Dichas mejoras han sido fomentadas a la única y propia expensa de la ciudadana. LUDY ENRIQUETA NAVAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.638.200. Se acuerda devolver original de éstas actuaciones a los solicitantes y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.



La Secretaria.,



Abg. Harly Emi Padilla Valiente.


En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


La Sria.-



SOL. 111-2018
LALM/hepv/ka.-