TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, diecisiete de abril de del año dos mil dieciocho-
208° y 158°
PARTE DEMANDANTE: MIREYA PATRICIA BARRERA MORALES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V.-18.355.684, civilmente hábil, domiciliada en Tienditas Parte Alta, Piedra Regina, Calle 3, Tapón 1, Casa S/N°, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: DERWIS OCEIN RAMÍREZ ROA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.251.518, civilmente hábil, con domicilio laboral línea de Mototaxis Express Multi Transporte al frente de Traky, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1432-2018
PRIMERO
En fecha tres de abril del año dos mil dieciocho, corre inserta al folio uno (01), demanda y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio ocho(F.03), incoada por la ciudadana MIREYA PATRICIA BARRERA MORALES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.355.684, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano DERWIS OCEIN RAMÍREZ ROA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.251.518, civilmente hábil, domicilio laboral en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por Obligación de Manutención y alegó que el padre de sus hijos no realiza ningún aporte para la manutención de sus tres hijos y no puede ya sostener la carga de sus gastos sola por lo que se le hace dispendioso se fije la obligación de manutención de manera justa y acorde a lo establecido en la Ley y la cual estimó de la siguiente manera: Una cuota de manutención en la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 3.000.000,oo); el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales de gastos de útiles escolares del inicio escolar y los gastos decembrinos, así mismo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, igualmente solicitó la notificación del demandado.-
En fecha seis de abril del año dos mil dieciocho corre inserto al folio nueve (F.09), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho la Demanda por incremento e incumplimiento de la obligación de manutención y ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al alguacil para la práctica de la notificación del demandado en la presente causa.
En fecha diez de abril del año dos mil dieciocho, corre inserto del folio diez (F.10), que siendo la fecha y hora señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes voluntariamente el ciudadano DERWIS OCEIN RAMÍREZ ROA identificado Up-Supra en su carácter de demandado y la ciudadana MIREYA PATRICIA BARRERA MORALES, IDENTIFICADA Up-Supra en su carácter de demandante e instados por el ciudadano Juez a conciliar llegaron manifestaron fijar la obligación de manutención de la siguiente forma Primero: El obligado aportará una cuota de manutención por la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 3.000.000,oo). Segundo: En el mes de septiembre y diciembre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares y decembrinos. Tercero: El cincuenta (50%) de los gastos médicos y de medicinas.
SEGUNDO
Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de un CONVENIMIENTO inserta al folio DIEZ (F.10) de fecha 10-04-2018, por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

208° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-


Luís Alberto León M.
Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Del Municipio Pedro María Ureña



Harly Padilla Valiente

Secretaria

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las una de la tarde (01:00 9.m.).-
Secretaria,
_____________
LALM/Hpv/blar