REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º

SOLICITANTES: ERLES GUZMAN CAÑAS MONSALVE y MONICA PATRICIA DELGADO, venezolano el primero, colombiana la segunda, cónyuges entre si, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.112 y de la cédula de ciudadanía No.60.406.947, pasaporte No.FB538438 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.214.421, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 3780-2018
I
NARRATIVA
En fecha 06 de marzo de 2018 previa distribución, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos ERLES GUZMAN CAÑAS MONSALVE y MONICA PATRICIA DELGADO, asistidos por el profesional del derecho Daniel Alberto Castellanos Zabala; exponen que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 1995 conforme Acta de Matrimonio No.98 que anexan. De igual modo manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 17, entre calles 6 y 7 casa S/N barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, no procreando hijos, ni adquiriendo bienes de ninguna especie.
Que sobre las motivaciones de hecho que exponen aduciendo que tienen más de veinte (20) años de separados de hecho, es por lo que sobre la base de lo que instituye el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarada Con Lugar la Solicitud de Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2018 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
Riela al folio 12, diligencia de fecha 09 de abril de 2018 por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.98 de fecha 13 de diciembre de 1995, asentada ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ERLES GUZMAN CAÑAS MONSALVE y MONICA PATRICIA DELGADO, venezolano el primero, colombiana la segunda, cónyuges entre si, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.112 y de la cédula de ciudadanía No.60.406.947, en su orden.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.138.112, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ERLES GUZMAN CAÑAS MONSALVE.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos, que este Árbitro Jurisdiccional valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil celebrado entre los identificados ciudadanos, ante la autoridad correspondiente.

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.406.947, República de Colombia, a nombre de MONICA PATRICIA DELGADO.
Fotocopia simple del Pasaporte No.FB538438 República de Colombia, a nombre de MONICA PATRICIA DELGADO.
Documentos que este Juzgador valora sobre la base de lo que instituye el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de su titular.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en su parte inicial establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del material probatorio aportado por los cónyuges solicitantes y tomando en cuenta que no hubo oposición expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se demuestra que se da cumplimiento a los requisitos de Ley concurrentes para la procedencia de lo requerido; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Con Lugar la solicitud presentada, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, efectuada por los ciudadanos ERLES GUZMAN CAÑAS MONSALVE y MONICA PATRICIA DELGADO, asistidos por el profesional del derecho Daniel Alberto Castellanos Zabala, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el ciudadano Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 1995.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con atención al Presidente de la Cámara Municipal, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.98, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículos 3, numeral 2 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 27 días del mes de abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3780-2018
PAGP/ldvrv