REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º

SOLICITANTES: JOSE RENE RUBIO MENDOZA y ASIA TAMAIRA LINARES DE RUBIO, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, titular en su orden de la cédula de ciudadanía No.1.090.384.756 y de la cédula de identidad No.V-12.638.809, domiciliados en la ciudad de San Antonio; Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: RAMON ANTONIO ABREU PACHECO, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.232.680, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 3792-2018
I
NARRATIVA
En fecha 17 de abril de 2018 previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos JOSE RENE RUBIO MENDOZA y ASIA TAMAIRA LINARES DE RUBIO, asistidos por el profesional del derecho Ramón Antonio Abreu Pacheco ya identificados; exponen que en fecha 06 de febrero de 2013, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No.13 que anexan.
Aunado a lo anterior, los solicitantes manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna clase; por lo que sobre las motivaciones de hecho que indican, se separaron de hecho desde hace tres (03) años, sin que exista reconciliación entre ellos; por lo que fundamentados en loo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une. Anexaron 04 folios útiles.
Por auto de fecha 18 de abril de 2018 fue admitida la solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley; no siendo en este caso necesaria la notificación fiscal.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.13, Tomo I de fecha 06 de febrero de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE RENE RUBIO MENDOZA y ASIA TAMAIRA LINARES BLANCO, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.090.384.756 y de la cédula de identidad No.V-12.638.809 respectivamente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.638.809, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ASIA TAMAIRA LINARES DE RUBIO.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Árbitro Jurisdiccional, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba del Matrimonio Civil celebrado entre los identificados solicitantes.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.090.384.756, República de Colombia, a nombre de JOSE RENE RUBIO MENDOZA.
Se trata de la fotocopia simple de un documento público expedido en el exterior, por lo que quien Juzga lo valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad del identificado ciudadano.
Necesario es acotar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las Causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el Libre Consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la Vida en Común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Así pues sobre las motivaciones expuestas, cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163; considera este Administrador de Justicia que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos JOSE RENE RUBIO MENDOZA y ASIA TAMAIRA LINARES DE RUBIO, asistidos por el profesional del derecho Ramón Antonio Abreu Pacheco; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2013.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, así como a la Oficina de Registro Principal, ambas del estado Táchira para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.13, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 23 días del mes de abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose oficios signados con los números No.3130- 105 y 3130-106
La Secretaria.
Exp.No.3792-2018
PAGP/ldvrv