REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 159º
SOLICITANTES: JOSE GLENDY LOPEZ JAIMES y BELKIS ELIZABETH BLANCO DE LOPEZ, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de ciudadanía No.88.203.946 y de identidad No.V-13.928.634, cónyuges entre si, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTES: JANICE AILED ABREU DE LOPEZ y ERIKA PATRICIA PAREDES MOROS, Abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.181.411 y No.240.085, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3710-2017
I
NARRATIVA
En fecha 10 de agosto de 2017 previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos JOSE GLENDY LOPEZ JAIMES y BELKIS ELIZABETH BLANCO DE LOPEZ, asistidos por las profesionales del derecho Janice Ailed Abreu De Lopez y Erika Patricia Paredes Moros; exponen que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de junio de 2001, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No.68 que anexan, fijando el que fue su último domicilio conyugal en la dirección que especifican en el Sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira. De igual modo hacen saber que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre MAYERLY NAYARI LOPEZ BLANCO y WILDER JOSE LOPEZ BLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad; y que por las motivaciones de hecho que exponen y fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, instándose a los identificados solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copia del pasaporte del identificado peticionante. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 11 de enero de 2018 por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 riela diligencia de fecha 16 de abril de 2018 mediante la cual es consignada por la identificada solicitante, la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
II
MOTIVA
Los identificados cónyuges peticionantes, produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.68 de fecha 19 de junio de 2001, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE GLENDY LOPEZ JAIMES y BELKIS ELIZABETH BLANCO DELGADO, colombiano el primero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.203.946, con Pasaporte No.FA-650047; la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.634.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.928.634, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BELKIS ELIZABETH BLANCO DE LOPEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.594.165, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de WILDER JOSE LOPEZ BLANCO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.594.163, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MAYERLY NAYARI LOPEZ BLANCO.
Documentos escritos que este Árbitro Jurisdiccional valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en armonía con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.88.203.946, República de Colombia, a nombre de JOSE GLENDY LOPEZ JAIMES. Documento que este Jurisdicente valora sobre la base de lo que enseña el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en su parte inicial establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (cursivas del Tribunal)
En este escenario procesal, del estudio que quien Juzga realiza tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos y tomando en cuenta que no hubo pronunciamiento en contrario por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; se constata que se da pleno cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de lo peticionado, resultando forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JOSE GLENDY LOPEZ JAIMES y BELKIS ELIZABETH BLANCO DE LOPEZ, asistidos por las Abogadas Janice Ailed Abreu De Lopez y Erika Patricia Paredes Moros, ya suficientemente identificados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2001. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, así como a la Oficina de Registro Principal, ambos del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.68; para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3710-2017
PAGP/ldvrv