REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 10 de abril de 2.018.
207º y 159º

Recibido el anterior escrito de Querella Interdictal de Amparo, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en 05 folios útiles, presentada por el ciudadano ALEXANDER BECERRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.016.896, soltero; asistido por el profesional del derecho CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.212, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar de estado Táchira; en contra de la ciudadana YEN MARIG RUIZ SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-13.472.251, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariada bajo el No.3787-2018; en cuanto a la admisibilidad de lo peticionado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su Artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Indispensable resulta transcribir lo que establece el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la transcrita norma adjetiva civil, claramente se desprende que el legislador patrio estableció en esta, la institución de la Competencia Funcional de la Jurisdicción Civil; la cual en doctrina se conoce como la que determina la competencia de los Juzgados Civiles para conocer y tramitar los asuntos que le son asignados por Ley.
En este mismo orden de ideas, si bien por mandato legal plasmado en el Artículo 712 del Código adjetivo civil, se tiene que el Juez competente para conocer de los Interdictos Prohibitivos; vale decir Interdicto de Obra Nueva, así como del Interdicto de Obra Vieja, lo es el del “…Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.” En la pretensión presentada como se insiste la del Interdicto de Amparo; esta junto con el Interdicto de Despojo, constituyen los denominados legalmente como Interdictos Posesorios, sobre los cuales priva la Competencia Funcional la cual es de Orden Público, entendido este como el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas.
Así de la revisión de la presentada querella interdictal, se tiene que el bien inmueble sobre el cual se denuncia la perturbación, está constituido por el tercer piso o terraza del edificio Don Jesús, ubicado en la calle 5 con carrera 13, frente a la Plaza Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por lo cual se cumple el supuesto de hecho para determinar la competencia del Tribunal en esta materia.
Como corolario de lo anterior, garantizando este Tribunal de Municipio la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, asegurando el derecho al Juez natural; es que sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, declara su Incompetencia por el Territorio, para conocer de la presente Querella Interdictal de Amparo y Declina su Competencia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3787-2018
PAGP/ldvrv