TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de abril de 2018

207° y 158°

Por recibido, constante de un (01) folio utilizado el escrito de solicitud y de dos (02) folios utilizados sus anexos, désele entrada en los libros respectivos, fórmese solicitud, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.

En la demanda que actualmente nos ocupa, el ciudadano EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.733, asistido por la abogado en ejercicio NEILA YELITZA USECHE TARAZONA, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.821, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; desprendiéndose de su anexo consistente en documento privado de venta, inserto al folio 03, que el inmueble objeto de la presente demanda versa en el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta relativo a una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la vereda Los Rojas N° 0-125, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y las mejoras agrícolas consistentes en plantas menores, sobre terrenos baldíos, ubicado en El Vegón, Aldea El Chicaro, Municipio Junín, Estado Táchira, siendo lo antes descrito materia agraria; por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 212, evidencia sin que quede lugar a dudas, que este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente juicio, siendo el Tribunal competente el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto de la presente causa tiene que ver con la actividad agraria, lo que nos lleva a observar lo dispuesto en el artículo 197 numerales 1° y 15° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada, se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Considera quien aquí suscribe, que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto del presente juicio es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el terreno y mejoras agrícolas objeto de la misma corresponde a la actividad agrícola tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de casación civil:

“A pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previo el legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario”. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

“No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria” (Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, en sentencia del 18 de Julio de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
…Una vez asumida la competencia, esta sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 de la citada ley señala lo siguiente: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de Julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados agrarios que son:
a.-) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión se esta actividad y B.-) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: A.-) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad y B.- ) que dicho inmueble este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente” (Sentencia del 18 de Julio de 2007. T.S.J-Sala Plena A.J Nuñez contra Agropecuaria La Gloria C.A)

De los preceptos normativos anteriormente trascritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares.

Así mismo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, expuso lo siguiente:

“Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en el petitorio del libelo de demanda que dio origen al presente juicio, el ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto actuando “con el carácter de único titular propietario y poseedor del inmueble y/o Unidad de Producción adquirida por vía de Remate (Sic) …”, demanda por tercería, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos José Julián Peñaloza Ramírez y Alida Rosa Romero, “… para que convengan o a ello sean condenados en la definitiva por este Tribunal, que el bien inmueble y/o Unidad de Producción identificada “supra”, es de mi única y exclusiva propiedad ,… , con la orden de levantar la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), acordada por este Tribunal, por ya no pertenecer a la extinguida sociedad (sic) concubinaria y no ser objeto de la partición sentenciada por este Tribunal”.
Igualmente, se evidencia que al identificar el inmueble objeto de la acción señaló: … Soy propietario de un inmueble consistente en la Unidad de Producción denominada “Las Palmas”, fomentada en terreno propio, con una extensión aproximada de ciento veinticinco hectáreas (125 has); compuesta de vivienda principal , vivienda para obreros, malla alfajol, dos (2) tanques, tres (3) perforaciones, dos (2) galpones, cinco (5) corrales, manga y embarcadero, cuarto de enfriamiento de leche, comederos, laguna, cercas externas y cercas internas pastos, pozos, potreros, corrales, situado en el Caserío El Guaimaral de Las Palmas , Kilómetro 15, Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador, Estado Táchira y alinderada así: NORTE: Propiedades que son o fueron de Antonio Medina; SUR: Río Seco; ESTE: Mejoras de Jesús García Lozada, hoy de Juan Desiderio Castillo y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Félix Castro, hoy de Jesús García, … . (fls. 1 al 4).
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 19 de junio de 2006, corriente al folio 25.
Como puede observarse, la acción intentada por la parte actora persigue la declaración de propiedad sobre un inmueble consistente en una unidad de producción agropecuaria, la cual fue incoada bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, que en su artículo 197 preceptúa: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad Agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los tribunales agrarios, señalando que a los mismos les corresponde conocer todas las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, entre las cuales incluye en primer lugar las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

En este orden de ideas cabe destacar que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que la sentencia dictada por un juez incompetente resulta nula o inexistente.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, dejando establecido que la competencia por la materia es de eminente orden público y que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente demanda estaría vulnerando la norma constitucional citada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, por lo que se debe remitir la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo de la misma.

Remítase en su oportunidad correspondiente todas las actuaciones.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Titular



Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Secretaria

Exp. N° 263-18
RMCQ/Magally o.