REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTES SOLICITANTES: NANCY COROMOTO MENDOZA SIERRA y NICOLAS OCHOA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.106.263 y V-9.233.460, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, asistidos por la abogado en ejercicio ANA RAQUEL GONZALEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.021.

MOTIVO: Divorcio por mutuo consentimiento, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

SOLICITUD Nº: 728-18

I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 05 de diciembre de 2017, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, solicitud interpuesta por los ciudadanos NANCY COROMOTO MENDOZA SIERRA y NICOLAS OCHOA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.106.263 y V-9.233.460, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, asistidos por la abogado en ejercicio ANA RAQUEL GONZALEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.021; quienes piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme a la Sentencia de Sala Constitucional, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de Junio de 2015, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto comparecen ante este Tribunal de forma amistosa, solicitan que, en virtud de los motivos de hecho y de derecho, que una vez admitida la presente solicitud, se les declare en la Sentencia definitiva, con lugar la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento.

Al folio 10 de la solicitud, corre auto de fecha 10 de enero de 2018, dictado por este Tribunal, el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por mutuo consentimiento, figura establecida en el articulo 185, como causal de divorcio, aplicando lo referente a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.

Al folio 11 de la solicitud corre diligencia suscrita en fecha 18 de enero de 2018, por el Alguacil titular de este despacho informando que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 14 y vuelto de la solicitud corre diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2018, por el Alguacil de este Despacho, en la cual consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

II
PARTE MOTIVA
Y
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por Divorcio por mutuo consentimiento conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
1 Que en fecha 22 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 61, que anexan marcado “A”. (fs.06 al 08).
2 Que establecieron su último domicilio conyugal en la Aldea la Machiri, Calle 2, Casa 7, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
3 Que se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2014.
4 Que por tal razón solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
5 Jurídicamente fundamentaron su acción en lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
6 Que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos.

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente Nº12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala:“sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: NANCY COROMOTO MENDOZA SIERRA y NICOLAS OCHOA RAMIREZ, antes identificados, quienes manifestaron en su escrito, que por causas distintas, han decidido de manera voluntaria y de mutuo consentimiento, no continuar con su relación, como en efecto lo hicieron, por cuanto han surgido desavenencias que han hecho imposible su convivencia como pareja, y que desde el mes de noviembre de 2014, cada uno decidió hacer su vida separada, dejando de hacer vida en común, tanto espiritual como físicamente, sin haberse reconciliado hasta la presente fecha, lo que constituye una separación de hecho, habiendo transcurrido ya más de un (01) años hasta la actualidad, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fé, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Aldea la Machiri, Calle 2, Casa 7, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “ Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que tuvieron hijos, hoy mayores de edad, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
Así mismo, los solicitantes con el escrito, consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos NANCY COROMOTO MENDOZA SIERRA y NICOLAS OCHOA RAMIREZ, antes identificados, signada bajo el N° 61, expedida por ante el Registro Principal del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2017; la cual anexan marcado “A”.(fs.06 al 08); evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.

Acompañaron copia simple de las cédulas de identidad de sus dos (02) hijos, por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos: YORMAN NICOLAK OCHOA MENDOZA Y DIEGO NICOLAS OCHOA MENDOZA, signadas bajo los Nros. V-21.766.551 y V-26.403.138; respectivamente, y así se decide. (fs.09).

Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges NANCY COROMOTO MENDOZA SIERRA y NICOLAS OCHOA RAMIREZ, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tornándose en una ruptura prolongada, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue el representante del Ministerio Público, tal y como consta al (folio 14 y vuelto ); sin haber hecho pronunciamiento alguno en la presente solicitud.

Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos NANCY COROMOTO MENDOZA SIERRA y NICOLAS OCHOA RAMIREZ, antes identificados comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta y voluntaria, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, quien juzga resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, acogiéndose quien juzga en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NANCY COROMOTO MENDOZA SIERRA y NICOLAS OCHOA RAMIREZ, plenamente identificados, contraído por ante el Prefecto Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 61.


Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ



LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON




En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. ____ y ____ al Registro Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; respectivamente, y se expidieron las copias certificadas a las partes.



Secretaria.

RMCQ/ms.
Sol. 728-18