REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

207º y 159°

SOLICITUD Nº 786/2018

SOLICITANTES: Los ciudadanos DEISY LISBETH ANGULO PINEDA y RODNY ELEXENDER GONZÁLEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.379.461 y V-18.232.350, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: IVETH YUMISBEL GONZÁLEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.970.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, riela escrito recibido por distribución en fecha 22 de enero de 2018, por los ciudadanos DEISY LISBETH ANGULO PINEDA y RODNI ELEXENDER GONZÁLEZ SILVA, asistidos por la abogada en ejercicio IVETH YUMISBEL GONZÁLEZ SILVA, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 16 de febrero de 2008, según consta en acta de matrimonio N° 11, por ante el Registro Civil, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal en el Pasaje Cumaná, entre calles 14 y 15, sector La Ermita, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Continúan señalando que con el paso de los años se fueron presentando desacuerdos y dificultades que se hicieron insuperables, lo que hizo imposible una convivencia pacífica y armoniosa; que en diciembre de 2012 decidieron separarse de hecho e igualmente decidieron voluntariamente disolver su vínculo conyugal. Manifiestan que no procrearon hijos ni existen bienes y por cuanto han permanecido separados por más de cinco (05) años, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 6.

Al folio 7, riela auto de fecha 06 de febrero de 2018, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos DEISY LISBETH ANGULO PINEDA y RODNI ELEXENDER GONZÁLEZ SILVA. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 8, riela boleta de citación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario y consignada por diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO, Alguacil de este Tribunal (Folio 8 vuelto).

Al folio 9, corre agregada diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, suscrita por la Abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que o tiene nada que objetar al procedimiento, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

A la luz de la norma transcrita, pasa este juzgador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 3 al 5, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 11, de fecha 16 de febrero de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos DEISY LISBETH ANGULO PINEDA y RODNI ELEXENDER GONZÁLEZ SILVA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Que los solicitantes no procrearon hijos durante su unión conyugal.

3) Que la Fiscal XV del Ministerio Público no hizo objeción alguna al procedimiento.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos DEISY LISBETH ANGULO PINEDA y RODNI ELEXENDER GONZÁLEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.379.461 y V-18.232.350, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 11, de fecha 16 de febrero de 2008, expedida por el Registro Civil, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente fallo para cada uno de los solicitantes. En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

ABG. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 159-18 para el Registro Civil del Municipio Cárdenas y N° 160-18 para el Registro Principal, ambos del estado Táchira.

Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria




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Sol. N° 786/2018