REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° y 159°

SOL. No. 807/2018
SOLICITANTE: BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.026.238, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.949.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

NARRATIVA

En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió por distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ, asistida por la Abogado DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ (Folio 1 al 3).
Alega la solicitante en su escrito que solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 402, de fecha 23/07/1957, levantada por la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de la misma reposa en el Registro Principal del estado Táchira, manifestando que se incurrió un error material al asentar su nombre, el cual fue escrito como “BETY MARGARITA”, siendo lo correcto “BETTY MARGARITA”. Que siempre se ha identificado como BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ. En virtud de ello solicita se proceda a Rectificar la Partida de Nacimiento antes señalada. Fundamenta su solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexó recaudos que rielan del folio 4 al 31.
Al folio 32, riela auto de fecha 26 de febrero de 2018, mediante el cual este Tribunal admite la solicitud y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de circulación nacional, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a exponer lo que consideren al respecto. Igualmente se acordó la Citación al Fiscal del Ministerio Público competente (Copias del Cartel y Boleta al folio 32 vuelto 33).
Al folio 34, corre agregada Boleta de Citación del Fiscal Décimo Cuarto Especializado en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario y la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2018, por el ciudadano Alguacil (Folio 34 vuelto).
Al folio 35, corre inserta diligencia de fecha 09 de marzo de 2.018, mediante la ciudadana BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Abogado DILIA ERUNDINA DAZA, consigna a los autos ejemplar del Diario “VEA”, de fecha 06 de marzo de 2018, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal (folio 36).

MOTIVA

Vistas las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso se inicia con escrito de solicitud en el cual la solicitante alega: Que su Partida de Nacimiento N° 402, de fecha 23/07/1957, levantada por la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de la misma reposa en el Registro Principal del estado Táchira, al momento de asentar su nombre, se incurrió un error material, el cual fue escrito como “BETY MARGARITA”, siendo lo correcto “BETTY MARGARITA” y que además, siempre se ha identificado como BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ.
La solicitante consignó anexo a su escrito, documentales consistentes en: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 402 de fecha 23 de julio de 1957, expedida por el Registro Principal del estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal; a las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente Consignó:
1) Copia Simple de su cédula de identidad, signada con el No. 5.026.238.
2) Planilla de Datos Filiatorios, emitida por el SAIME en fecha 14/12/2017, pertenecientes a la ciudadana Betty Margarita Mendoza Rodríguez.
3) Copia Simple del Acta de Matrimonio No. 49, de fecha 21/04/1995, emitida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se identificó a la contrayente como BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ.
4) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Táchira, de fecha 07/12/2000, en la cual se identifica a la solicitante como BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ.
5) Copia simple del Pasaporte No. 110072427, perteneciente a la ciudadana BETTY MARGARITA MENDOZA.
6) Registro de Datos del Elector, emitido por el CNE, en el cual se identifica a la solicitante como BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ.
7) R.I.F. emitido por el SENIAT, en el cual se identifica a la solicitante como BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ.
8) Planilla de relación de Cuenta Individual, emanada de la Pagina Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el cual se identifica a la solicitante como BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ.
9) Copia Simple del Certificado de Discapacidad, emitido por el Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad, en el cual se identifica a la solicitante como BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ.
10) Informe médico, emanado de la Clinica de Rehabilitación Médica Cho, C.A.,
11) Carta de Inscripción en el Registro de Predios (copia simple), emanada del INTI.
12) Plano de Coordinación Sur del Lago.
13) Copia simple del Documento de Contrato de Obra Autenticado en fecha 22/10/2010 por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, inserto bajo el No. 52, Tomo 59, folios 501 al 503, en el cual se identifica a la solicitante como BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ.
14) Copia Simple de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, cuenta No. 01758471190061330815, perteneciente a Betty Mendoza.
15) Copias simple de chequera y cheque del Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0675-16-1675007292, cuya titular es la ciudadana BETTY MARGARITA MENDOZA R.

Documentos a los cuales este sentenciador les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana BETTY MARGARITA MENDOZA RODÍGUEZ, se cometió un error al asentar su nombre como “BETY MARGARITA”, siendo lo correcto “BETTY MARGARITA”.
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” .

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales observa este Sentenciador que el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel nacional, el día 06 de marzo de 2018, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2018. Igualmente se observa que la Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 06 de marzo de 2018, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, sin que se hiciera presente ningún tercero interesado ni la representación Fiscal, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con las pruebas aportadas por la solicitante, logró demostrar que en la Partida de Nacimiento N° 402, de fecha 23 de julio de 1957, levantada por la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de la misma reposa en el Registro Principal del estado Táchira, aparece escrito el nombre de la interesada como: ”BETY MARGARITA” y, en el caso que nos ocupa, examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales en la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato. La norma también establece que el procedimiento a seguir es ante el órgano jurisdiccional competente, de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error en un error material al asentar su nombre como “BETY MARGARITA”, siendo lo correcto “BETTY MARGARITA”, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error cometido, subsumiéndose estos hechos al contenido de los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la Solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último de la revisión de las actas procesales, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BETTY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.026.238, de este domicilio y hábil, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento la cual se encuentra insertas bajo el N° 402, de fecha 23 de julio de 1957, correspondiente al entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y se deje constancia que el nombre correcto de la solicitante es: “BETTY MARGARITA”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y para el Registro Principal, ambos del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 ejusdem. En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los CUATRO (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p. m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 165-18 para el Registro Civil y No. 166-18, para el Registro Principal, ambos del estado Táchira

Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria

FAM/more
Sol. No. 807-18