REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

207° y 159°
Sol. No. 803/2018

SOLICITANTE: JESÚS ISIDRO BLANCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.211.026, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA KARINA ALVAREZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.764.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


NARRATIVA

En fecha 31 de enero de 2.018, se recibió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano JESÚS ISIDRO BLANCO BUSTAMANTE, debidamente asistido de abogado (folios 1 y 2).
Alega el solicitante en su escrito que el Acta de Nacimiento No. 396, de fecha 06 de junio de 1955, levantada por la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes del estado Táchira, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de la misma reposa en el Registro Principal del estado Táchira, por contiene un error material en cuanto a la nacionalidad de su padre, ya que aparece asentado así: “VENEZOLANO”, siendo lo correcto: “COLOMBIANO”. En virtud de ello solicita se proceda a Rectificar la Partida de Nacimiento antes señalada, a los fines de obtener la nacionalidad colombiana. Anexa recaudos que rielan a los folios 3 al 19.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.018, este Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de circulación nacional, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto asunto e igualmente se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público competente (folio 20).
En fecha 05 de marzo de 2018, el ciudadano JESÚS ISIDRO BLANCO BUSTAMANTE, asistido por la Abogada ROSA KARINA ÁLVAREZ BLANCO, consignó a los autos un ejemplar del Diario VEA, de fecha 27 de febrero de 2.018, donde aparece publicado el Cartel librado por este Tribunal (folios 23 y 24.
En fecha 06 de marzo de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Citación del Fiscal Décimo Cuarto Especializado en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público (folio 25 y su vuelto).
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual el solicitante alega:
No. 396, de fecha 06 de junio de 1955, levantada por la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes del estado Táchira, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del duplicado que de la misma reposa en el Registro Principal del estado Táchira, por contener un error material en cuanto a la nacionalidad de su padre, ya que aparece asentado así: “VENEZOLANO”, siendo lo correcto: “COLOMBIANO”.
Así mismo el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 396, de fecha 06 de junio de 1955, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal del estado Táchira; a las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente Consignó:
1) Copia Simple de la cédula de ciudadanía No. 13.246.985 del ciudadano MOISÉS BLANCO SILVA, progenitor del solicitante.
2) Copia simple del Pasaporte Fronterizo No. PF210674, perteneciente al ciudadano MOISÉS BLANCO SILVA, emitido por el Consulado General de Colombia en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
3) Copia simple de la Partida de Nacimiento No. 42, de fecha 24/01/1945, emitida por el Registro Principal del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARIA SOLANGE DEL NIÑO JESUS BLANCO BUSTAMANTE, quien es hermana del solicitante, y en la cual se evidencia que la nacionalidad del progenitor es “COLOMBIANO”.
4) Copia simple de la Partida de Nacimiento No. 561, de fecha 20/09/1947, emitida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira en fecha 04/06/1980, perteneciente a la ciudadana CLARA MIREYA BLANCO BUSTAMANTE, quien es hermana del solicitante, y en la cual se evidencia que la nacionalidad del progenitor es “COLOMBIANO”.
5) Copia simple de la Partida de Nacimiento No. 756, de fecha 14/09/1949, emitida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana DULCE AURORA BLANCO BUSTAMANTE, quien es hermana del solicitante y en la cual se evidencia que la nacionalidad del progenitor es “COLOMBIANO”.
6) Copia simple de la Partida de Nacimiento No. 427, de fecha 07/05/1951, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana FANNY CONSOLACIÓN BLANCO BUSTAMANTE, quien es hermana del solicitante y en la cual se evidencia que la nacionalidad del progenitor es “COLOMBIANO”.
7) Copia simple de la Partida de Nacimiento No. 433, de fecha 11/07/1958, emitida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, estado Táchira en fecha 08/04/2003, perteneciente al ciudadano NELSON GUILLERMO BLANCO BUSTAMENTE, quien es hermano del solicitante, y en la cual se evidencia que la nacionalidad del progenitor es “COLOMBIANO”.
8) Copia Simple de Certificación expedida por la Registraduría Especial del Estado Civil de Cúcuta, Norte de Santander en fecha 31 de agosto de 2007, donde se certifica que el ciudadano MOISÉS SILVA BLANCO nació en fecha 12/12/1908 en la población de SATIVASUR, Departamento de Boyacá, República de Colombia y que se le expidió en esa Registraduría la cédula de ciudadanía No. 13.246.985.

Documentos estos, que sirven para demostrar que el ciudadano MOISÉS SILVA BLANCO, padre del solicitante, nació en Sativasur, Departamento de Boyacá, República de Colombia, el 12 de diciembre de 1908 y a los cuales este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que en la Partida de Nacimiento del solicitante le fue cambiada la nacionalidad de su progenitor, ya que fue asentado como: “VENEZOLANO”, siendo lo correcto: “COLOMBIANO”.

Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” .

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel nacional, el día martes 27 de febrero de 2018, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2018, sin que se hiciera presente ningún tercero interesado a objetar la solicitud. De igual forma, se observa que la Citación del Fiscal XIV Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 06 de marzo de 2018, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal y que dicho funcionario no se hizo presente, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto en la ley para ello. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento no hubo oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El solicitante, con todo lo narrado y con las pruebas aportadas, logró demostrar que su progenitor es de nacionalidad “COLOMBIANO”, y en el caso que nos ocupa, examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato. La norma de igual forma establece que el procedimiento a seguir es ante el órgano jurisdiccional competente, de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante, incurrió en un error material al asentar la nacionalidad de su padre, apareciendo asentado como: “VENEZOLANO”, siendo lo correcto: “COLOMBIANO”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error material denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JESÚS ISIDRO BLANCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.211.026, de este domicilio y hábil, debidamente asistido de abogado; en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el N° 396, de fecha 06 de junio de 1955, levantada por la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes del estado Táchira, a objeto de que se deje constancia de que la nacionalidad del padre del solicitante es: “COLOMBIANO” y en consecuencia aparezca asentado así.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante, se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y para el Registro Principal, ambos del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.

En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.-

Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p. m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 163-18 para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y No. 164-18 para el Registro Principal, ambos del estado Táchira.

Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria


FAM/more
Exp. No. 803/2018