REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de abril de 2018
207° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: ISABEL GRACIELA PERNIA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.903.261, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado ALEXIS MARTIN PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.129.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.723.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE: No. 478-.
II
NARRATIVA

En fecha 17 de Mayo de 2.016, se recibió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ISABEL GRACIELA PERNIA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.903.261 asistida por el Abogado ALEXIS MARTIN PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.129.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.723 basada en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 768, 769, 773 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 al 18).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio signada con el No. 161 de fecha 15 de septiembre de 1.966, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, Distrito hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira y del duplicado que de dicha acta reposa por ante el Registro Principal del estado Táchira, por cuanto la persona encargada de levantar dicha acta al momento de identificar los datos de la contrayente incurrió en un error material al identificarla con la cédula de identidad No. V-3.310.659 siendo lo correcto “cédula de identidad No. V-1.903.261”, en virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar el Acta de Matrimonio antes señalada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto asunto, asimismo ordenó la Citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Táchira(f. 19).-
En fecha 16 de junio de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Citación del Fiscal Décimo Cuarto Especializado en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público (F vto 21).-

En fecha 27 de Junio de 2.016, la solicitante debidamente asistida de abogado consignó ejemplar del Diario El Nacional publicado el día 18 de junio de 2.016, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Décimo Cuarto Especializado en Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que se Oficiara al SAIME y solicitara los datos filiatorios de la ciudadana ISABEL GRACIELA PERNIA DE PEREZ (F. 24)

En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal oficio al SAIME, solicitando los datos filiatorios de la ciudadana ISABEL GRACIELA PERNIA DE PEREZ con oficio No. 425-1655 (F. 25)
En fecha 02 de agosto de 2016 y en fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal recibe oficios Nos. 000259 y 000343 del SAIME.

III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la ciudadana ISABEL GRACIELA PERNIA DE PEREZ debidamente asistida por el Abogado ALEXIS MARTIN PÉREZ ZAMBRANO, alega: Que solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio signada con el No. 161 de fecha 15 de septiembre de 1.966, ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, Distrito hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira por cuanto fue identificada con la cédula de identidad No. V-3.310.659 siendo lo correcto “cédula de identidad No. V-1.903.261”, Fundamenta su solicitud en los artículos 501 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 161, de fecha 15 de septiembre de 1.966, levantada en por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, Distrito hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira. A las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:

1) Copia simple de su Cédula de identidad.
2) Copia simple del Registro de Información fiscal de la ciudadana ISABEL GRACIELA PERNIA DE PEREZ
3) Copia simple del Registro Electoral de la ciudadana ISABEL GRACIELA PERNIA DE PEREZ.
4) Constancia original de Residencia y otros.
A las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que efectivamente la cédula de identidad correcta es la “cédula de identidad No. V-1.903.261”.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 13 de mayo de 2.016, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2.016, de igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 07 de julio de 2.016, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Acta de Matrimonio, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que efectivamente su cédula de identidad en el Acta de Matrimonio No. 161 de fecha 22 de septiembre de 1.966, expedida por la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, Distrito hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, es: “V-1.903.261 y no V-3.310.659”, y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Matrimonio de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar la cedula de identidad de la contrayente como: “V-3.310.659”, siendo lo correcto: “V-1.903.261”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el parte solicitante; y así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada por la ciudadana ISABEL GRACIELA PERNIA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-1.903.261 asistida por el Abogado ALEXIS MARTIN PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.129.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.723, en consecuencia ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio No. 161 de fecha 22 de septiembre de 1.966, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, Distrito hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de que se deje constancia que la cédula de identidad de la solicitante es “V-1.903.261”. Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el Registro Civil bajo el No. 161-18 y para el Registro Principal bajo el No. 162-18.

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
FAM/cbmp.-
Exp. No. 478