JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de abril de dos mil dieciocho.
AÑOS: 207° y 158°

Visto el escrito presentado en el día de hoy, suscrito por la ciudadana LEISSE ILDEMAR VARELA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.999, quien actúa con el carácter de tutora, de dos menores de edad de los cuales “se omite la identificación de los niños por razones de ley”, asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.312 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848, donde solicita INSPECCIÓN JUDICIAL sobre una serie de bienes muebles; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente Solicitud de Inspección, se advierte que en efecto la presente solicitud se encuentra referida a la Inspección Judicial sobre bienes muebles propiedad de dos menores de edad, donde se desprende que la ciudadana LEISSE ILDEMAR VARELA GOMEZ, ya identificada, es efectivamente la tutora de los menores, por mandato del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2015, signada co el expediente N° 33830; en tal virtud es procedente traer a colación lo establecido en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros artículos, prevé los siguientes:

Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”


Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 3° de la Convención de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 177 y 178 de la ya mencionada Ley Orgánica.
Ahora bien, en relación a la competencia por la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en su artículo 60, lo siguiente:

Artículo 60: “.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
(.... ) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Concatenando todo lo anterior, concluye esta Sentenciadora que al tratarse la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, una causa en la que se involucran los derechos personales legítimos y directos de un niño, no le compete a este Juzgado, conocer sobre la misma, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, por ende forzosamente debe declararse incompetente: y así se decide.
Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la igualdad procesal, y con apego en los artículos 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, artículos 177, y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Solicitud, en razón de la materia, por lo que, DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien le compete conocer del presente proceso en razón de la materia.
En consecuencia remítase la presente Solicitud con oficio al Juez Distribuidor competente cumplido como haya sido lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y así se decide.


Dra. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL

WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “5421”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

WENDY ZAFRA
SECRETARIA ACCIDENTAL