REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 3 de Abril de 2018
AÑOS: 208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP22-G-2017-000045
ASUNTO : SP22-G-2017-000045
SENTENCIA DEFINITIVA: 029/2018
En fecha 31 de Mayo de 2017, la ciudadana DALIA JANETH USECHE OCHOA, con cédula de identidad N° V- 9.230.618, asistida por el Abogado Pablo Humberto Romero, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.535; presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de traspaso de la licencia de licores marcada con el No.- MN-317, otorgada originalmente al ciudadano CARLOS RODOLFO USECHE DUARTE, por parte de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo en fecha 28 de Diciembre de 1993 y que fue indebidamente traspasada al ciudadano OSCAR GÓMEZ COLMENARES, persona a la cual se le había arrendado el fondo de comercio denominado “ABASTOS Y CENTRO DEPORTIVO EL DESCANSO” Y LICORERÍA. (Folios 02 al 09).
En fecha 01/06/2017 se dio entrada a la presente acción judicial y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2017-000045, (f. 116, causa principal).
En fecha 14/06/2017, mediante sentencia interlocutoria No.- 106/2017, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenaron las citaciones y notificaciones de ley. (fs. 126-127, causa principal).
Si bien el recurso de nulidad es interpuesto contra un acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, se ordenó la notificación personal del ciudadano OSCAR GÓMEZ COLMENARES, como tercero interesado.
Las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión fueron consignadas en el expediente en fecha 04/07/2017 y por auto de fecha 06/07/2017 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26/07/2017, se llevó a efecto la audiencia de juicio, encontrándose presente la parte recurrente, y no haciendo presencia la parte recurrida, ello es la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y de terceros interesados. (fs 137-138 expediente principal).
En fecha 07/08/2017, mediante sentencia interlocutor marcada con el No.- 156/2017, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. (fs 139 expediente principal).
En fecha 14/08/2017, el ciudadano OSCAR GÓMEZ COLMENARES, como tercero interesado presentó escrito de consideraciones y anexó documentación privada en tres folios (fs 144 al 147 expediente principal).
En fecha 06/10/2017, mediante auto dictado por este Tribunal se aperturó el lapso para la presentación de informes. (fs 58 expediente principal).
En fecha 19/10/2017, el ciudadano OSCAR GÓMEZ COLMENARES, como tercero interesado presentó escrito con documentos anexos (fs 154 al 162).
En fecha 16/10/2017, la parte recurrente presentó escrito de informes (fs 164 al 173 expediente principal).
En fecha 1/10/2017, mediante auto dictado por este Tribunal se dio por finalizado el lapso para la presentación de informes. (fs 175 expediente principal).
En fecha 05/12/2017, mediante auto dictado por este Tribunal se emitió auto para mejor proveer solicitando a la Alcaldía recurrida consignara en autos el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 29/01/2018, fue consignado en autos por parte de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira el expediente administrativo que había sido solicitado previamente.
En fecha 1/10/2017, mediante auto dictado por este Tribunal se aperturó el lapso para dictar sentencia. (fs 158 expediente principal).
I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Que el ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte era propietario de un fondo de comercio cuya última denominación registrada era Abastos y Centro Deportivo el Descanso y Licorería, documento que se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con fecha 11/06/1999.
.- Que dicho fondo de comercio le fue expedida licencia para el expendio de bebidas alcohólicas al por menor por la Dirección de Hacienda Región los Andes en fecha 28/12/1983.
.- Que en fecha 05/08/2010, decidieron bajo contrato privado de arrendamiento, alquilar el fondo de comercio denominado Abastos y Centro Deportivo el Descanso y Licorería, ubicado en la Aldea Sucre, el Llanito, vía Belandría Municipio Independencia Distrito Capacho del estado Táchira al ciudadano Oscar Gómez Colmenares, titular de la cédula de identidad No.- V- 4.627.011, por un tiempo determinado de cinco (5) años.
.- Que todo transcurrió normalmente hasta el mes de Diciembre del año 2016, cuando la ciudadana DALIA JANETH USECHE OCHOA, solicitó a la Alcaldía recurrida información sobre el status en que se encontraba la licencia de licores No.- Mn 317, de fecha 28/12/1983, informándole que dicha licencia había sido traspasada al ciudadano OSCAR GÓMEZ COLMENARES, persona a la cual se le había arrendado el fondo de comercio, además señalan que indagando en el Departamento de Renta de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira le indicaron que el ciudadano Carlos Rodolfo Useche, mediante documento privado había vendido la licencia No.- Mn 337, al prenombrado ciudadano Oscar Gómez Colmenares.
.- Alegan que el traspaso de la licencia de licores perteneciente a los herederos de Carlos Rodolfo Useche, se hizo con un documento privado, el cual no contiene ni siquiera el consentimiento de la cónyuge del vendedor lo cual es un requisito indispensables, además el traspaso se hizo sin cumplir con los requisitos legales exigidos para el traspaso, indicando que el traspaso de la licencia de licores está viciado de nulidad absoluta.
Alegatos de la parte recurrente en la audiencia de juicio:
“…“Solicitamos la nulidad del acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia de fecha 23/11/2016, a través del cual presuntamente se indica que el señor CARLOS RODOLFO USECHE DUARTE acudió a la Alcaldía y le vendió al señor OSCAR GOMEZ COLMENARES una licencia de licores; dicha venta posee errores de fondo y de forma. La licencia de licores que le otorgó la Dirección de Licores fue expedida el 28/12/1983. El acto administrativo posee la nomenclatura de la licencia de licores, ni es la firma del señor CARLOS USECHE. Llama la atención a mis representados que, si fuera cierto que el documento de traspaso de la licencia de licores se firmó el 30/08/2010; cómo en los años subsiguientes, o sea, en los años 2010, 2011 y 2012, el señor CARLOS USECHE siguió firmando el documento de renovación de la licencia de licores…”
Alegatos de la parte recurrida:
La Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, no se hizo presente en la audiencia de juicio, ni presentó alegatos de defensa a su favor, sin embargo, por lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la acción de nulidad de acto administrativo se tendrá contradicha en todas y cada una de sus partes.
Alegatos del tercero interesado:
El ciudadano OSCAR GOMEZ COLMENARES, como tercero interesado no hizo presencia en la audiencia de juicio y por lo tanto no presentó en esta oportunidad procesal alegatos a su favor.
En escrito presentado en fecha 14/08/2017, alego:
“… Lo relacionado con la licencia de licores la cual fue vendida por el ciudadano Useche Duarte Carlos Rodolfo…La cual anexo con su firma y huellas en original donde manifiesta que el era propietario de dicha licencia con la finalidad de practicarle prueba dactiloscópica… Igualmente anexo documento de alquiler la cual anexo el escrito de arrendamiento…Igualmente quiero dejar claro que el acta de matrimonio no está firmada por los contrayentes…Es todo…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
El presente recurso tiene como pretensión de nulidad del acto administrativo de traspaso de una licencia de licores, emitido por una autoridad municipal, al respecto debe señalarse que toda decisión administrativa en materia de licores que no involucre impuestos, es de naturaleza administrativa y por ende sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa, a tal efecto, este Juzgador trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Precisado lo anterior, es pertinente aludir los criterios que sobre las mencionadas licencias ha venido sosteniendo hasta la presente esta Sala Político-Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
1.- Mediante la sentencia N° 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., esta Máxima Instancia estableció que el permiso o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas se ubica dentro de la clasificación de los actos administrativos de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad debe ser revisada por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud que “la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 203 de su Reglamento, que regulaban junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas”.
2. - Posteriormente, esta S. consideró necesario revisar el criterio antes transcrito, el cual replanteó en su sentencia N° 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., donde dejó sentado que ante la impugnación de actos que afecten en cualquier forma los derechos de los particulares, y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier Ley Tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa correspondería a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios.
3. - Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1.737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., afirmó la naturaleza administrativa de los actos referentes a la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, aún cuando hayan emanado de la Administración Tributaria, en los términos siguientes:
Es decir, la accionante solicita tutela constitucional respecto a la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de la Dirección Tributaria del citado Municipio, en cuanto a su requerimiento de renovación de la licencia aludida, cuyo otorgamiento corresponde a dicho órgano administrativo tributario, conforme a las atribuciones que le son reconocidas por la respectiva Ordenanza Municipal que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M.. Dicha actuación u omisión denunciada como lesiva en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria Municipal, conforme a la sentencia 2152/2006, caso: ‘The News Caffe & Bar’, ostenta una eminente naturaleza administrativa. En razón de ello, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión N° 1426 del 23 de octubre de 2013, citada retro, esta S. declara que la competencia para conocer de la acción de amparo del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide
. (R. de esta Sala Político-Administrativa).
Con fundamento en la doctrina judicial antes señalada, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración, consistente en el otorgamiento del permiso de expendio de bebidas alcohólicas y la vigilancia del cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. de los deberes ciudadanos establecidos en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 7237 Extraordinario del 12 de diciembre de 2007, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., la sentencia dictada por esta Máxima Instancia, identificada con el N° 00121 del 10 de febrero de 2016, caso: FYT 206, C.A.). Así se determina…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), Exp. Nº 2013-1362).
Al encontrarnos en un recurso de nulidad de un acto administrativo de naturaleza administrativa, debemos aplicar lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció una competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades a nivel estadal y municipal.
Determinado lo anterior, debe este Juzgado hacer mención a lo siguiente, que el acto recurrido lo constituye el traspaso de la licencia de licores No.- Mn 317, lo cual constituye un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, siendo por ello una autoridad Municipal, por tal razón, este Tribunal determina que es competente para conocer el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo. Y así se decide.
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia certificada del poder amplio y suficiente otorgado por las ciudadanas CARMEN SOFIA OCHOA DE USECHE, HERMILDES USECHE OCHOA, EDGAR USECHE OCHOA, MARIBEL USECHE DE MOLINA, MARIA AUXILIADORA USECHE OCHOA Y CARLOS RODOLFO USECHE OCHOA, a la ciudadana DALIA JANETH USECHE OCHOA y al Abogado PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.535; autentificado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, de fecha 08/05/2017 (fs. 10 al 12).
Quien aquí dilucida, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y con ello, se demuestra las facultades de representación otorgada por la parte recurrente, a los Abogados allí mencionados.
2) Copia fotostática de Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas, emitida por el jefe de la oficina de hacienda Región los Andes y Copia Certificada de Solvencia de Sucesiones Registro N° 913 (fs. 13 al 18), quien aquí decide determina, que que dicha probanzas forman parte del expediente administrativo, el cual será objeto de valoración en su integro posteriormente.
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 50 de fecha 14/03/2012, contentiva del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CARLOS RODOLFO USECHE DUARTE Y CARMEN SOFIA OCHOA ROJAS, (fs. 19 al 21), se le otorga valor probatorio y se apreciará, conforme se indique en la parte motiva de la presente sentencia.
4) Copia fotostática de Licencia Patente de Industria y Comercio N° 004 de fecha 08-02-1982, al ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, con la denominación comercial “bodega el descanso”, otorgado por el consejo municipal del municipio independencia del estado Táchira (fs. 22).
5) Copia fotostática de constancia de solicitud de registro de un fondo de comercia denominado “detal el descanso”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fs. 23 al 30).
6) Copia fotostática de constancia del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cambio de razón social por “Abastos y Centro Deportivo el Descanso” de fecha 18-06-1999 (fs. 31 al 47).
7) Copia certificada de constancia de la Solicitud de Registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, otorgados por la dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo (fs.48).
8) Copia certificada de constancia de Zonificación, folio N° 00011 de fecha 16-10-1983, otorgada por el entonces Concejo Municipal Distrito Capacho, Sindicatura, independencia estado Táchira (fs.49).
9) Copia de certificada del carnet de salud N° 912 a nombre del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte de fecha 14-11-1983( f. 50).
10) Copia Certificada de Solvencia Municipal emitido por la Administración de Rentas del Distrito Capacho, de fecha 17-10-1983 ( f. 51).
11) Copia Certificada de Acta de Verificación e informe, emitido por la Dirección Administración de Hacienda Región los Andes, de fecha 12-12-1983 ( f. 52).
12) Copia Certificada de Requisitos para la solicitud y autorización para el expendio de especies alcohólicas, constancia de registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas folio N° 000139 de fecha 28-12-1983, Licencia de Industria y Comercio N° 1141 de fecha 01-01-2004, Constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas N° Mn -317 de años 2005, 2007, 2010, 2011, 2012, emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira. ( fs. 53 al 60).
13) Copia fotostática de Contrato de arrendamiento y de documento de venta de la licencia de licores N° Mn-317 de fecha 05-10-2010 (fs. 61 al 74).
14) Copia de Certificación de Acta de Defunción del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte (fs. 75 al 79).
15) Copia de certificación de solvencia de sucesiones registro N° 913 de fecha 18-11-2015, expedido por el SENIAT. ( fs. 80 al 87).
16) Copia Certificada de solicitud de renovación y autorización para el expendio de especies alcohólicas de los años 2016, 2017, emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira. ( fs. 88 y 89).
17) Copia certificadas de oficios dirigidos al Alcalde y Director de Hacienda Municipal del Municipio Capacho Nuevo. ( fs. 90 al 95).
18) Copia de oficio emitido por el Sindico Procurador y Director de Hacienda Municipal del Municipio Capacho Nuevo. ( fs. 96 al 99).
19) Copia fotostática del Registro de Comercio de la Sucesión de los Herederos del de cujus Carlos Rodolfo Useche Duare emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fs. 100 al 105).
Visto los instrumentos identificados con los números: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19; el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar contenidos en un expediente administrativo y ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y su apreciación se realizará conforme se señale en la parte motiva de la presente sentencia.
En relación con las pruebas promovidas en fecha 14/08/2017 (f. 144 al 147), el Tribunal indica que, a pesar de que fueron promovidas de manera extemporánea, sin embargo sobre la base de lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se indica que dicha probanzas forman parte del expediente administrativo, el cual será objeto de valoración en su integro posteriormente.
De la parte recurrida
- Copia de los antecedentes administrativos (expediente administrativo); el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y su apreciación y efectos jurídicos se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
Del tercero interesado
- Contrato de arrendamiento privado de de un local comercial ubicado El Llanito, vía Velandria, Municipio Independencia del estado Táchira, compuesto de salón, servicio sanitario e instalaciones de agua y luz celebrado entre los ciudadanos Carlos Rodolfo Useche Duarte y Oscar Gómez Colmenares.
- Documento privado de venta la licencia de licores No.- 317, expedida por la Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, en fecha 28/12/1983, celebrado entre los ciudadanos Carlos Rodolfo Useche Duarte y Oscar Gómez Colmenares.
Los anteriores documentos, se encuentran agregados en el expediente administrativo, por lo tanto, su apreciación se realizará conforme a lo que se señalará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
El presente recurso de nulidad de acto administrativo fue interpuesta por la ciudadana DALIA JANETH USECHE OCHOA, con cédula de identidad N° V- 9.230.618, en su condición de heredera del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, según consta en Certificado de Solvencias de Sucesiones expedida por el SENIAT, No.- 913, de fecha 18/11/2015 y declaración sucesoral, marcada con el expediente No.- 1552, de fecha 17/12/2014.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que podrá actuar en esta jurisdicción y presentar demandas quienes tengan interés jurídico actual, por lo tanto, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a los requisitos señalados:
En cuanto al interés jurídico: El ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, era el propietario del fondo de comercio denominado Bodega el Descanso, con varias reformas, cambiando su denominación por Abastos y Centro Deportivo el Descanso, y a nombre de este fondo de comercio cursa en autos; Constancia de Registro y Expedición de Alcohol y Especies Alcohólicas No.- 317, expedida por la Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, en fecha 28/12/1983, mediante el presente recurso se denuncia como indebidamente fue traspasada, siendo el objeto del presente recurso de nulidad.
Al ser la ciudadana DALIA JANETH USECHE OCHOA, heredera del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, considera este Juzgador, que tiene interés de acudir a la vía judicial, defienda los derechos e intereses que le pudiesen haber correspondido a su causante, en consecuencia, se considera que la ciudadana DALIA JANETH USECHE OCHOA, tiene la cualidad para actuar como demandante en la presente acción judicial. Y así se determina.
En cuanto al interés actual: Significa que el derecho que se reclama no hubiese caducado, es decir, no hubiese operado la caducidad, en este sentido, nos encontramos en presencia de un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con lo previsto en 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la acción de nulidad de acto administrativo caduca a los ciento ochenta (180) días a partir de la notificación del acto al interesado, en el caso de autos no consta que la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, hubiese notificado el acto de traspaso de licencia al ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte o a sus herederos, en tal sentido, el lapso de caducidad no había empezado a transcurrir, por tal motivo, se infiere que se encuentra dentro del lapso para ejercer el presente recurso de nulidad. Y así se determina.
DEL FONDO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana DALIA JANETH USECHE OCHOA, con cédula de identidad N° V- 9.230.618, asistida por el Abogado Pablo Humberto Romero, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.535; contra el acto administrativo de traspaso de la licencia de licores marcada con el No.- MN-317, otorgada originalmente al ciudadano CARLOS RODOLFO USECHE DUARTE, en fecha 28 de Diciembre de 1993 y que fue traspasada al ciudadano OSCAR GÓMEZ COLMENARES, persona a la cual se le había arrendado el fondo de comercio denominado “ABASTOS Y CENTRO DEPORTIVO EL DESCANSO” Y LICORERÍA.
La parte recurrente en el escrito de demanda indica que solicita la nulidad absoluta del traspaso de la licencia de licores marcada con el No.- MN-317, otorgada originalmente al ciudadano CARLOS RODOLFO USECHE DUARTE, en fecha 28 de diciembre de 1993, indicando que está viciada de nulidad absoluta, por cuanto, fue fundamentado dicho traspaso en un documento privado que contiene vicios, además que no se cumplieron con los requisitos legales para su otorgamiento. En la audiencia de juicio celebrada en fecha 26/07/2017 (f137-138) la parte recurrente, señala que el presunto documento de venta contiene errores de fondo y de forma.
Quien aquí decide, considera que la parte recurrente alega como vicios de nulidad del acto administrativo recurrido que no se cumplió con los requisitos legales para el traspaso, lo cual conlleva a criterio, de este Juzgador verificar si se cumplió con los requisitos legales para el traspaso de la licencia de licores. Así como, verificar si se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a los interesados en el procedimiento administrativo de traspaso de licencia, para ello se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa, que el debido proceso debe aplicarse a toda instancia administrativa o judicial, lo cual conlleva que en sede administrativa la administración pública debe respetar en todo momento el debido proceso.
La doctrina como la jurisprudencia, han dejado por sentado la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Resaltado propio de este tribunal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 de la Constitución en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar en el expediente administrativo consignado en autos, si la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira en las actuaciones administrativas de traspaso de licencia de licores, aperturo y dio trámite a un procedimiento administrativo, garantizando el debido proceso y dando cumplimiento a los parámetros legales establecidos en las leyes que rigen la materia de expendio de licores.
En razón de lo expuesto y de la revisión del expediente administrativo se determina lo siguiente:
1.- Del folio 01 al folio 165 del expediente administrativo cursan una serie de documentos administrativos que demuestran lo siguiente:
- Registro de Fondo de comercio con denominación original de Bodega el Descanso, con varias reformas, cambiando su denominación por Abastos y Centro Deportivo el Descanso, registros que aparece como propietario el ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, titular de la cédula de identidad No.- V- 1.526428.
- Solicitud de fecha 28/11/1983 para el registro de expendio de bebidas alcohólicas, realizada por el ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, titular de la cédula de identidad No.- V- 1.526428.
- Constancia de Registro y Expedición de de Alcohol y Especies Alcohólicas No.- 317, expedida por la Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, en fecha 28/12/1983, a nombre de la denominación comercial Detal el Descanso, propiedad del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, titular de la cédula de identidad No.- V- 1.526428.
-Licencia Patente de Industria y Comercio No.- 1141, a nombre de la denominación comercial Bodega el Descanso de fecha 22/07/1195, emitida por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
- Pago de los impuestos, renovaciones de la Licencia de Licores por parte del Fondo de Comercio Bodega el Descanso y luego Abastos y Centro Deportivo el Descanso, propiedad del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, consecutivamente, desde el año 1983 hasta el año 2012, así como las constancias de solvencias emitidas por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
De las anteriores actuaciones administrativas queda determinado, que el Registro y Expedición de Alcohol y Especies Alcohólicas No.- 317, expedida por la Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, en fecha 28/12/1983, a nombre de la denominación comercial Detal el Descanso, fue renovada y mantenida bajo la propiedad del fondo de comercio denominado Bodega el Descanso y luego Abastos y Centro Deportivo el Descanso, propiedad del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, titular de la cédula de identidad No.- V- 1.526428, hasta el año 2012.
Continuando con la revisión del expediente administrativo y específicamente de la documentación señalada anteriormente, se determina que el fondo comercial denominado Bodega el Descanso y luego Abastos y Centro Deportivo el Descanso, tenía su domicilio en: El Llanito, vía Velandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia hoy Capacho Nuevo del estado Táchira.
Es necesario señalar, que a partir del folio 166 del expediente administrativo se encuentran Anexos los siguientes documentos:
- Contrato de arrendamiento privado de un local comercial ubicado en el Llanito, vía Velandria, Municipio Independencia del estado Táchira, compuesto de salón, servicio sanitario e instalaciones de agua y luz celebrado entre los ciudadanos Carlos Rodolfo Useche Duarte y Oscar Gómez Colmenares.
- Documento privado de venta la licencia de licores No.- 317, expedida por la Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, en fecha 28/12/1983, celebrado entre los ciudadanos Carlos Rodolfo Useche Duarte y Oscar Gómez Colmenares.
-Permiso Sanitario para funcionamiento de establecimiento nuevo No.- PSN° TAC-TIPO IV (B) 00007840, para el fondo comercial denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P. expedido por la Contraloría Sanitaria del Táchira, en fecha 17/11/2016, con vigencia de un año.
- Informe de Inspección para solicitud de patente de industria y comercio, emitida por la Jefe de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, de fecha 17/11/2016, donde se indica que el establecimiento El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P. cumple con la inspección realizada.
- Registro del Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P., registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el No.- 5-B, RM 445, número 178, año 2010.
- R.I.F Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P., cuyo domicilio es: Carretera Principal vía Capacho, el Llanito Para Alta, entrada a los Guasimitos, Municipio Independencia, Capacho, estado Táchira.
- Constancia de Renovación de Autorización Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, expedida originalmente en fecha 28/12/1983, con fecha de renovación: desde 28/12/2016 hasta 28/12/2017, a nombre del Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P., con fecha de pago de impuestos: 23/11/2016, fecha de presentación: 23/11/2016 y fecha de recibo por parte del interesado: 23/11/2016.
- Constancia de Registro de Expendio de Alcohol u Espacies Alcohólicas, No.- Mn 317, de fecha 28/12/1983, otorgada por el Director de Administración y Hacienda Municipal al Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P, en la dirección comercial: EL LLANITO, ENTRADA A LOS GUASIMITOS, MUNICIPIO CAPACHO NUEVO, sin fecha de emisión recibido por el propietario del fondo comercial el día 23/11/2016.
- Aval de funcionamiento No.- de Control 16.374. emitido por el Consejo Comunal “EL LLANITO PARTE BAJA”, Municipio Capacho Nuevo-Parroquia Capital Independencia del estado Táchira de fecha 24/11/2016, mediante el cual se señala que se otorga el aval, para que el negocio denominado OSMAG , representado por el ciudadano Gómez Colmenares Oscar, comienza a funcionar en la carretera principal, vía Capacho, kilómetro 8, casa 1-18.
- A partir del folio 217, cursa una serie de denuncias, solicitudes y firmas de vecinos y del Consejo Comunal, el Llanito, Sector Libertador, Municipio Capacho Nuevo, Parroquia Capital Independencia, donde señalan que no están de acuerdo con el funcionamiento del expendio de licores Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P, además señalan que el permiso otorgado por el Consejo Comunal del Llanito Parte Baja fue para el establecimiento de víveres y no de expendio de licores.
Además consta en el expediente administrativo una serie de denuncias realizada por los herederos del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, según consta en Certificado de Solvencias de Sucesiones expedida por el SENIAT, No.- 913, de fecha 18/11/2015 y declaración sucesoral, marcada con el expediente No.- 1552, de fecha 17/12/2014, donde piden a las autoridades municipales el status de la licencia de licores No.- Mn 317.
De todos los documentos y actuaciones administrativas verifica este Tribunal, que primeramente no consta en el expediente administrativo, las siguientes actuaciones que deberían formar parte de un procedimiento administrativo de traspaso de Licencia de licores:
1.- No consta que el ciudadano Gómez Colmenares Oscar en su condición de propietario del Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P, hubiese presentado de manera formal ante las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, solicitud de traspaso de la Constancia de Registro y Expedición de de Alcohol y Especies Alcohólicas No.- 317, expedida por la Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, en fecha 28/12/1983, que se encontraba a nombre de la denominación comercial Detal el Descanso, propiedad del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, Cédula de identidad No.- V- 1.526428. En este sentido, no consta la solicitud de traspaso con día y fecha de recibo.
2.- No consta en el expediente Administrativo, que ante las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, (oficinas de Administración y Hacienda Municipal), hubiese dado por recibido una solicitud de traspaso, hubiese ordenado la apertura del trámite administrativo para verificar los requisitos y trámites del traspaso de licencia de licores.
3.- No consta en el expediente administrativo, Resolución u acto administrativo fundamentado emitido por las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, (oficinas de Administración y Hacienda Municipal), donde se apruebe el traspaso de de la Constancia de Registro y Expedición de de Alcohol y Especies Alcohólicas No.- 317, expedida por la Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, en fecha 28/12/1983, que se encontraba a nombre de la denominación comercial Detal el Descanso, propiedad del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, Cédula de identidad No.- V- 1.526428, y que se hiciera el traspaso al Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P, propiedad del ciudadano Gómez Colmenares Oscar.
4.- Se determina que el acto administrativo de renovación de licencia y el acto administrativo de registro de licencia a nombre de Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P, tienen como fecha de tramitación, pago y expedición el día 23/11/2016, además en esa misma fecha fueron notificadas y entregadas ciudadano Gómez Colmenares Oscar propietario del mencionado fondo de comercio.
Lo anterior comprueba que el trámite administrativo para el traspaso de la licencia objeto del presente recurso de nulidad, se llevó a cabo en un solo día (23/11/2016), lo cual reafirma lo señalado anteriormente, relacionado con que la Administración Municipal, no realizó un procedimiento administrativo, que siguiera los lapsos establecidos en la Ley para tramitar y aprobar la licencia de licores, no pueden los trámites administrativos realizarse en un mismo día, en este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es clara, en sus artículos 5 y 60, aquellas solicitudes que no requieren trámite debe hacerse en un lapso de veinte (20) días, y las que requieren trámite en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, y como ya se señaló, el trámite del traspaso de una licencia de licores requiere un procedimiento administrativo para verificar su procedencia o no, lo cual en el caso de autos no consta que se hubiese realizado, sino por el contrario, todo se realizó el mismo día. (23/11/2016),
Por otra parte, verifica este Juzgador, como ya se señaló anteriormente, que el acto administrativo de renovación de licencia y el acto administrativo de registro de licencia a nombre de Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P, tienen como fecha de tramitación, pago y expedición el día 23/11/2016, y el Aval de funcionamiento No.- de Control 16.374. emitido por el Consejo Comunal “EL LLANITO PARTE BAJA”, Municipio Capacho Nuevo-Parroquia Capital Independencia del estado Táchira, mediante el cual se señala que se otorga el aval, para que el negocio denominado OSMAG, representado por el ciudadano Gómez Colmenares Oscar, comienza a funcionar en la carretera principal, vía Capacho, kilómetro 8, casa 1-18, es de fecha 24/11/2016, siendo el caso, que para el traspaso de una patente o licencia de licores se necesita la opinión previa favorable del consejo comunal para el funcionamiento de un expendio de licores.
En el caso de autos, el acto administrativo de renovación de licencia y el acto administrativo de registro de licencia a nombre de Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P, tienen como fecha de tramitación, pago y expedición el día 23/11/2016, y el Aval de funcionamiento No.- de Control 16.374. emitido por el Consejo Comunal “EL LLANITO PARTE BAJA”, Municipio Capacho Nuevo-Parroquia Capital Independencia del estado Táchira, mediante el cual se señala que se otorga el aval, para que el negocio denominado OSMAG, representado por el ciudadano Gómez Colmenares Oscar, comienza a funcionar en la carretera principal, vía Capacho, kilómetro 8, casa 1-18, es de fecha 24/11/2016, es decir, posterior al otorgamiento del acto administrativo de traspaso de licencia de licores, lo cual vulnera el debido proceso establecido en la Ley y acarrea la nulidad de las actuaciones administrativas que otorgaron la renovación de licencia y el acto administrativo de registro de licencia a nombre de Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMINTO EN CUANTO AL DOCUMENTO DE VENTA DE LA LICENCIA DE LICORES
Determinado que el traspaso de la licencia de licores contiene vicios de nulidad, sería inoficioso realizar pronunciamiento sobre otras consideraciones, sin embargo, este Juzgador considera necesario realizar pronunciamiento en cuanto al documento de venta de licencia de licores, alegado por las partes como fundamentos del mencionado traspaso de licencia, en este sentido se señala lo siguiente:
Cursa en autos en original y cursa en el expediente administrativo, documento privado de venta la licencia de licores No.- 317, expedida por la Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, en fecha 28/12/1983, celebrado entre los ciudadanos Carlos Rodolfo Useche Duarte y Oscar Gómez Colmenares, con respecto a este documento primeramente señala este Juzgador que no es su competencia emitir pronunciamiento sobre su validez, debido a que es un documento celebrado entre particulares cuyos efectos jurídicos deben ventilarse ante los Tribunales civiles.
Sin embargo, este Tribunal, debe pronunciarse en cuanto al referido documento como medio probatorio aportado por las partes y que forma parte del expediente administrativo, en este sentido, el mencionado documento es de carácter privado, y para la apreciación de los documentos privados en cuanto a sus efectos probatorios el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Para que el documento privado pueda ser apreciado como prueba y otorgarle efectos jurídicos debe haber sido reconocido legalmente, en el caso de autos, no consta que el documento privado de venta de la licencia de licores No.- 317, expedida por la Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, en fecha 28/12/1983, celebrado entre los ciudadanos Carlos Rodolfo Useche Duarte y Oscar Gómez Colmenares, hubiese sido legalmente reconocido ante un funcionario público con competencia, en tal sentido, no se aprecia como prueba ni se le otorga valor probatorio.
Continuando con el citado documento, dispone el Reglamento de la Ley de Impuesto de Alcohol y Expendio de Bebidas Alcohólicas lo siguiente:
Artículo 278.- “Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrán ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizarán los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda independientemente de los respectivos fondos de comercio”.
Del artículo antes transcrito, se determina de manera expresa, que en caso de enajenación o traspaso de expendio de especies alcohólicas, se debe presentar ante la Oficina de Rentas el respectivo documento de propiedad registrado, en el caso de autos, como ya se señaló el documento que sirvió como fundamento para el traspaso de expendio de licores objeto del presente recurso de nulidad es un documento de carácter privado, el cual no cumple con la formalidad de ser un documento registrado, tal como lo exige el artículo antes señalado, en consecuencia, las oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, debieron exigir para realizar cualquier trámite de traspaso como lo exige el Reglamento, en este sentido, se exhorta a Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a no dar trámites o realizar actos administrativos que no cumplan con los requisitos legales, específicamente, en los casos de solicitudes de traspasos de expendios de bebidas alcohólicas se debe presentar como requisitos indispensables, el documento de enajenación debidamente registrado.
En consideración de lo antes expuesto, se determina que en el caso de autos la enajenación del expendio de bebidas alcohólicas no se realizó mediante documento registrado, no cumpliendo con los requisitos legales, por lo tanto, se determina la nulidad de lo siguientes actos administrativos:
1.- Constancia de Renovación de Autorización Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, expedida originalmente en fecha 28/12/1983, con fecha de renovación: desde 28/12/2016 hasta 28/12/2017, a nombre del Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P., con fecha de pago de impuestos: 23/11/2016, fecha de presentación: 23/11/2016 y fecha de recibo por parte del interesado: 23/11/2016.
2.- Constancia de Registro de Expendio de Alcohol u Espacies Alcohólicas, No.- Mn 317, de fecha 28/12/1983, otorgada por el Director de Administración y Hacienda Municipal al Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P, en la dirección comercial: EL LLANITO, ENTRADA A LOS GUASIMITOS, MUNICIPIO CAPACHO NUEVO, sin fecha de emisión recibido por el propietario del fondo comercial el día 23/11/2016. Y así se decide.
Por último, la recurrente, ciudadana DALIA JANETH USECHE OCHOA, con cédula de identidad N° V- 9.230.618, actúa en su condición de heredera del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, según consta en Certificado de Solvencias de Sucesiones expedida por el SENIAT, No.- 913, de fecha 18/11/2015 y declaración sucesoral, marcada con el expediente No.- 1552, de fecha 17/12/2014.
El ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, era el propietario del fondo de comercio denominado Bodega el Descanso, con varias reformas, cambiando su denominación por Abastos y Centro Deportivo el Descanso, y a nombre de este fondo de comercio cursa en autos Constancia de Registro y Expedición de de Alcohol y Especies Alcohólicas No.- 317, expedida por la Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, en fecha 28/12/1983, mediante el presente recurso se denuncia como indebidamente traspasada, siendo el objeto del presente recurso de nulidad, en caso de fallecimiento el Reglamento de la Ley de Impuesto de Alcohol y Expendio de Bebidas Alcohólicas, dispone lo siguiente:
Artículo 277.- En caso de fallecimiento del propietario de una industria o expendio, los herederos o cualquiera de ellos debidamente autorizados, solicitarán en nombre de la sucesión dentro de los tres meses de acaecida la muerte del titular, para si o para terceros, la transferencia, de los registros y de las autorizaciones correspondientes.
En razón del citado artículo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, proceda a dar estricto cumplimiento al mencionado dispositivo legal y realizar los trámites administrativos correspondientes para la renovación de la Constancia de Registro y Expedición de de Alcohol y Especies Alcohólicas No.- 317, expedida por la Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, en fecha 28/12/1983, a nombre de la denominación comercial Detal el Descanso, propiedad del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, titular de la cédula de identidad No.- V- 1.526428, a los herederos del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, según consta en Certificado de Solvencias de Sucesiones expedida por el SENIAT, No.- 913, de fecha 18/11/2015 y declaración sucesoral, marcada con el expediente No.- 1552, de fecha 17/12/2014, donde piden a las autoridades municipales el status de la licencia de licores No.- 317, verificando para ello que cumplan en la actualidad con los requisitos legales para la renovación y el respectivo funcionamiento.
Como secuela de lo anterior, quien aquí dilucida estima innecesario entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos planteados por las partes litigiosas.
Entonces, resulta imperioso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar con lugar el presente recurso de nulidad. Y así de establece.
No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana la ciudadana DALIA JANETH USECHE OCHOA, con cédula de identidad N° V- 9.230.618, asistida por el Abogado Pablo Humberto Romero, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.535; presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de traspaso de la licencia de licores marcada con el No.- MN-317, otorgada originalmente al ciudadano CARLOS RODOLFO USECHE DUARTE, por parte de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo en fecha 28 de Diciembre de 1993 y que fue indebidamente traspasada al ciudadano OSCAR GÓMEZ COLMENARES, persona a la cual se le había arrendado el fondo de comercio denominado “ABASTOS Y CENTRO DEPORTIVO EL DESCANSO” Y LICORERÍA.
Segundo: SE DELCARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS:
1.- Constancia de Renovación de Autorización Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, expedida originalmente en fecha 28/12/1983, con fecha de renovación: desde 28/12/2016 hasta 28/12/2017, a nombre del Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P., con fecha de pago de impuestos: 23/11/2016, fecha de presentación: 23/11/2016 y fecha de recibo por parte del interesado: 23/11/2016.
2.- Constancia de Registro de Expendio de Alcohol u Espacies Alcohólicas, No.- Mn 317, de fecha 28/12/1983, otorgada por el Director de Administración y Hacienda Municipal al Fondo de comercio denominado El ABASTO Y BODEGON DE OSMAG F.P, en la dirección comercial: EL LLANITO, ENTRADA A LOS GUASIMITOS, MUNICIPIO CAPACHO NUEVO, sin fecha de emisión recibido por el propietario del fondo comercial el día 23/11/2016.
Tercero: Realizar los trámites administrativos correspondientes para la renovación de la Constancia de Registro y Expedición de de Alcohol y Especies Alcohólicas No.- 317, expedida por la Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, en fecha 28/12/1983, a nombre de la denominación comercial Detal el Descanso, propiedad del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, Cédula de identidad No.- V- 1.526428, a los herederos del ciudadano Carlos Rodolfo Useche Duarte, según consta en Certificado de Solvencias de Sucesiones expedida por el SENIAT, No.- 913, de fecha 18/11/2015 y declaración sucesoral, marcada con el expediente No.- 1552, de fecha 17/12/2014, donde piden a las autoridades municipales el status de la licencia de licores No.- Mn 317, verificando para ello que cumplan en la actualidad con los requisitos legales para la renovación y el respectivo funcionamiento.
Cuarto: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha tres (3) de Abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
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