REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2018-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 089 /2018

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, interpuesto por la ciudadana Kelly Mejias Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.238, debidamente asistida por la Abogada Belkys Yrayma Contreras Núñez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.754, contra la Universidad Católica del estado Táchira (UCAT), efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la Admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:
I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa y al respecto observa que, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de Recursos de Nulidad, la cual estableció:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal)
II

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Universidad Católica del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
CUARTO: En lo que respecta al amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, una vez que la parte demandante haya consignado los fotostatos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario;


Abg. Julio Cesar Nieto Patiño



Asunto N° SP22-G-2018-000036
JGMR/JCNP/ctmo.