REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SP22-G-2018-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°- 090/2018

El 17/04/2018, el ciudadano Elio Ramón Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.415, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472; procediendo con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira presentó diligencia mediante la cual solicitó lo siguiente:
“… Solicitar aclaratoria de sentencia, en dos sentidos: siendo el primero que se aclare la sentencia tiene efectos ex numc o ex tumc; y lo digo por cuanto la ciudadana registradora pública del primer circuito inmobiliario del Municipio San Cristóbal, no ha querido dar curso a unos documentos ya revisados y, ya pagados sus aranceles de conformidad con la Ley; es decir, solo se encontraban para firma, y a decir de ella paralizó el otorgamiento por motivos de la notificación que fue objeto de la sentencia. En segundo lugar de aclaratoria, sobre la aplicabilidad de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC); que usted en la audiencia celebrada manifestó como dispositiva de la sentencia que este índice no era necesario ni que la Alcaldía debía tomar en cuenta, por cuanto el Municipio gozaba de autonomía para actualizar las tablas aplicando sus propios valores y baremos necesarios para el aumento en la tablas…”

Con relación a la aclaratoria de sentencia propuesta, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

I
DE LA TEMPORALIDAD DE LA ACLARATORIA

En cuanto al lapso para interponer la aclaratoria de sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 16/06/2017, expediente No.- 2009-1108, estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir la solicitud de aclaratoria de la sentencia Núm. 0553 del 20 de mayo de 2015 planteada por la abogada Sol Efigenia Gámez Morales, antes identificada, actuando en su nombre.
Previo a todo pronunciamiento, debe este Alto Tribunal determinar si la aclaratoria fue presentada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).
En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan por sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (ver, entre otras, sentencia Núm. 0980 del 26 de junio de 2014).
Asimismo la Sala ha establecido:
“(…) que ‘el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma’, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid. fallo N° 00096)…”

En el caso que se examina, según se evidencia del expediente judicial, consta que las notificaciones de la sentencia definitiva No.- 030/2018, de fecha 04/04/2018, fueron consignadas en el expediente en fecha 09/04/2018, quedando todas las partes debidamente notificadas, (fs 68 exp principal).
Se observa que la petición de aclaratoria fue presentada el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la notificación de las partes, por lo que debe concluirse que la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente y en tiempo hábil. Así se decide.

II
DEL PRONUNCIMIANTO EN CUANTO A LA ACLARATORIA
En cuanto a la aclaratoria de sentencia la Sala Político Administrativa ha precisado lo siguiente:
“(…) las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la potestad del Juzgador de hacer correcciones a sus sentencias, por medios específicos. Estos medios de corrección son efectivamente: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de estos medios correctivos tiene finalidades distintas, según sean las deficiencias que presenten las sentencias.
Por ser diferentes, cada medio de éstos tiene su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden entrabar el cabal conocimiento e inteligencia de la corrección que corresponde (…)”. (Sentencia Núm. 0729 de fecha 01 de junio de 2011). (Resaltado de ese fallo).

En el caso de autos, Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira solicita aclaratoria:
PRIMERO: Se aclare la sentencia tiene efectos ex numc o ex tumc; y lo digo por cuanto la ciudadana registradora pública del primer circuito inmobiliario del Municipio San Cristóbal, no ha querido dar curso a unos documentos ya revisados y, ya pagados sus aranceles de conformidad con la Ley; es decir, solo se encontraban para firma, y a decir de ella paralizó el otorgamiento por motivos de la notificación que fue objeto de la sentencia.
Un examen riguroso de la sentencia definitiva No.- 030/2018, de fecha 04/04/2018, evidencia que esta se pronunció sobre lo solicitado (declarar con lugar la abstención de la Alcaldía de San Cristóbal y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida), para lo cual, se establecieron las decisiones y órdenes correspondientes, específicamente, se señaló lo siguiente:
“…2.- Se emite orden de prohibición de venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda no principal, exceptuando aquellas venta de inmuebles reguladas por la legislación especial que tienen un precio único de 0,01 bolívar el metro; a tal efecto, se ordena oficiar de manera inmediata a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Concejo Municipal y a la Contraloría del Municipio San Cristóbal, para que sean notificadas de la prohibición aquí ordenada; es decir, de la paralización de todos los procedimientos de venta por vía ordinaria.
Se excluye de la presente prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por la vía ordinaria que se encuentren en trámite antes de la emisión de la presente sentencia.
3) Se ordena oficiar de manera inmediata a los Registros Inmobiliarios tanto del Primer como del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, para que no den trámite a ningún registro de venta de terrenos municipales sean propios o desafectados de su condición de ejidos, llevados a cabo mediante el procedimiento denominado vía ordinaria, excluyendo de manera expresa en la presente prohibición la venta de terrenos ejidos tramitadas y aprobadas administrativamente por la vía especial de 0,01 bolívar el metro…”

De los dispositivos, antes transcritos se determina que no contiene términos dudosos, ambiguos o imprecisos, ni omitió pronunciamiento sobre el punto debatido.
Estima este Tribunal que lo requerido por el solicitante de la aclaratoria no encuadra dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de una aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación, sino más bien constituye un requerimiento de información que se encuentra debidamente fundamentado en la sentencia que se pide aclaratoria.
No obstante lo expuesto, advierte este Tribunal que en el presente caso la sentencia definitiva No.- 030/2018, de fecha 04/04/2018, se presume válida desde su emisión y adquirió eficacia con la notificación a las partes, por lo tanto, a partir de que la sentencia fue notificada surte plenos efectos, motivado a que el recurso de abstención la sentencia surte efectos inmediatos, y sólo se oirá apelación en un solo efecto, por lo tanto, la interposición del recurso de apelación no suspende los efectos de la sentencia, y en el caso de autos, la sentencia quedó firme por no haberse ejercido el recurso de apelación y surte plenos efectos, a partir de su notificación y no tiene efectos retroactivos, sin embargo, en aras de garantizar el derecho de adquirientes de terrenos ejidos que ya realizaron todo el procedimiento administrativo de compra del terreno y todos los trámites ante el Registro Inmobiliario, se decide oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de indicarle expresamente las excepciones que contiene esta sentencia en cuanto a la prohibición de registro de ventas de terreno ejido. Así se declara.

SEGUNDO: Aclaratoria, sobre la aplicabilidad de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC); que usted en la audiencia celebrada manifestó como dispositiva de la sentencia que este índice no era necesario ni que la Alcaldía debía tomar en cuenta, por cuanto el Municipio gozaba de autonomía para actualizar las tablas aplicando sus propios valores y baremos necesarios para el aumento en la tablas.
La sentencia definitiva No.- 030/2018, de fecha 04/04/2018, evidencia que esta se pronunció sobre lo solicitado, para lo cual, en la referida sentencia se señaló lo siguiente:
“…La Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual es una Ley dentro del ámbito territorial del Municipio y de obligatorio cumplimiento establece lo siguiente:
“ARTICULO 103º-. Los precios por la adjudicación en venta de parcelas o arrendamiento se fijarán conforme con lo dispuesto en la Planta de Valores vigentes…”
…Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza, la Planta de Valores se elaborará tomando en consideración los siguientes factores:
A-. Zonificación Urbana previa en la Ordenanza respectiva.
B-. Ubicación del barrio, sector o Urbanización de los terrenos.
C.- Situación de los Terrenos Municipales en relación a las vías urbanas.
D.- Existencia de servicios públicos tales como cloacas, drenajes, acueducto, electricidad, alumbrado público, teléfono, pavimentación aceras y cualquier otro servicio u obra pública similar, y
E.- Características de las construcciones existentes en el sector, barrio o urbanización.
PARAGRAFO PRIMERO.- Para la fijación de los precios, se tendrá en cuenta la ponderación de los factores mencionados en este Artículo, pero siempre teniendo como objetivo Básico el mayor beneficio para el Municipio...”

Del artículo en parte transcrito, se determina que el precio para la venta de terrenos municipales en el Municipio San Cristóbal se determina de conformidad con la tabla de valores vigente, de igual manera, se determina que para actualizar el precio de la tabla de valores se tomarán en consideración una serie de factores previstos expresamente en el artículo antes citado, por lo tanto, no es cierto el alegato expresado por la representación judicial de la Alcaldía de San Cristóbal, en el sentido, de que las tablas de valores no se habían actualizado motivado a que el Banco Central de Venezuela no había emitido los Índices de Precios al Consumidor, es decir, el IPC, no es uno de los factores previstos en la Ley Municipal para actualizar la tabla de valores y no puede ser aceptado como argumento de no haber realizado la actualización correspondiente.
Igualmente, la Ordenanza Sobre Construcciones del Municipio San Cristóbal, establece como deber a la Primera Autoridad Civil Municipal actualizar la tabla de valores de la Construcción, debido a que de conformidad con esta tabla se calculan los diversos impuestos, tasas y contribuciones municipales, por lo tanto, al no actualizar la tabla de valores se produce un perjuicio económico para el Municipio…

En consideración de lo expuesto, la sentencia que se solicita la aclaratoria no contiene puntos dudosos, ambiguos o imprecisos y lo peticionado en la aclaratoria ya fue resuelto de manera expresa en la sentencia definitiva, por consiguiente, se declara que no procede la aclaratoria solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva No.- 030/2018, de fecha 04/04/2018, presentada por el ciudadano Elio Ramón Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.415, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472; procediendo con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y en consecuencia se decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva No.- 030/2018, de fecha 04/04/2018, presentada por el ciudadano Elio Ramón Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.415, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472; procediendo con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara que la sentencia definitiva quedó firme por no haberse ejercido el recurso de apelación y surte plenos efectos, a partir de su notificación y no tiene efectos retroactivos, sin embargo, en aras de garantizar el derecho de adquirientes de terrenos ejidos que ya realizaron todo el procedimiento administrativo de compra del terreno y todos los trámites ante el Registro Inmobiliario, se decide oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de indicarle expresamente las excepciones que contiene esta sentencia en cuanto a la prohibición de registro de ventas de terreno ejido.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria sobre la aplicabilidad de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC); que usted en la audiencia celebrada manifestó como dispositiva de la sentencia que este índice no era necesario ni que la Alcaldía debía tomar en cuenta, por cuanto el Municipio gozaba de autonomía para actualizar las tablas aplicando sus propios valores y baremos necesarios para el aumento en la tablas. Por cuanto, la sentencia que se solicita la aclaratoria no contiene puntos dudosos, ambiguos o imprecisos y lo peticionado en la aclaratoria ya fue resuelto de manera expresa en la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Julio César Nieto.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Julio César Nieto.