REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de abril de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2001-000022
NÚMERO ANTIGUO: 3687
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 086 /2018

El presente litigio fue instaurado por la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)), inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 30/03/1993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, constando su última reforma por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 20/07/1999, bajo el N° 38, Tomo 15-A; representada por los Abogados RAUL ESTRADA CAMACHO y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.835 y 35.271; en el cual se planteó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 63, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 28/06/2000, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la entonces CADELA (fs. 01 al 06, causa principal, pieza 1).
En fecha 19/09/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas del estado Barinas (fs. 137 y 138, causa principal, pieza 1).
Por auto del 18/12/2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas del estado Barinas; declinó la competencia de esta causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (f. 155, causa principal, pieza 1).
Mediante fallo del 19/07/2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 165 al 174, causa principal, pieza 1).
La Sala Político Administrativa en sentencia del 21/02/2006, declaró que el competente para conocer y decidir esta causa era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas del estado Barinas (fs. 180 al 189, causa principal, pieza 1).
El día 03/12/2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas del estado Barinas; dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró:
“(…) CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD interpuesto por los Abogados RAUL ESTRADA CAMACHO y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, actuando como consultor jurídico y apoderada judicial, en su orden, de la empresa CADELA, identificada en los autos, contra la Providencia Administrativa N° 63 de fecha 28 de junio del 2000.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 63 de fecha 28 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.” (fs. 222 al 228, causa principal, pieza 1).

Este Juzgado Superior a través de la decisión interlocutoria N° 058/2013, de fecha 16/05/2013, acordó:
“PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la C.A., ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), ya identificada; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 63, de fecha 28 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido contra MAXIMILIANO GARCÍA y LUIS LIZARAZO.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución de causa le sea asignado.” (fs. 230 al 233, causa principal, pieza 1).

I
Ahora bien, ante la circunstancia que precede, este iurisdicente se permite hacer las siguientes consideraciones:
Ha dispuesto la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“(…) la Sala Plena en sentencia N° 78 de fecha 14 de julio de 2016, publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de octubre de 2016, habida cuenta que realiza una sistematización del referido criterio jurisprudencial que fue ratificado en sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena N° 13 publicada el 16 de mayo de 2017, estableció:
(…) la cuestión que debe dilucidarse es si en tal situación procesal, valga reiterar, en los trámites para la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, procede en derecho la declaratoria de incompetencia por parte del Juez a quien le corresponde la ejecución del fallo y, consecuencialmente, la factibilidad en derecho de que se configure un conflicto de competencia que haga procedente el requerimiento de oficio de la regulación de la competencia.
En este contexto, observa esta Sala Plena que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 20 de fecha (11) once de octubre de dos mil uno (2001), sostuvo al respecto que es inoportuno y, por ende, improcedente en derecho plantear la falta de competencia en la etapa de ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, habida cuenta que dicha etapa no constituye un estado del proceso. En efecto, el prealudido fallo, textualmente, acotó lo siguiente:
“La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.” (subrayado del original).
El razonamiento jurídico transcrito precedentemente, ha sido pacíficamente ratificado por dicha Sala (sentencia N° 1192 de fecha 13 octubre 2004); igualmente, otras Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia lo han acogido (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 28 mayo de 2014, expediente AA 60- S – 2014 – 000248). En tal contexto, esta Sala Plena valora el referido razonamiento como un criterio jurisprudencial que guarda completa congruencia con la doctrina judicial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la conceptualización, naturaleza, sentido, alcance y relación de la sentencia definitivamente firme y la competencia en razón de la materia, en tanto, institutos jurídicos estructurantes de la Ciencia del Derecho y, especialmente, del Derecho Procesal.
En síntesis, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo procedente en derecho que un órgano jurisdiccional se declare incompetente en la etapa de ejecución de la sentencia, habida cuenta que, dicha etapa no constituye un estado del proceso a la luz del criterio jurisprudencial precitado y aquí ratificado, lógicamente, tampoco es procedente en derecho la solicitud de oficio de regulación de la competencia, toda vez que, en atención a lo contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento oficial de la determinación del Juez competente, supone la previa configuración de la controversia competencial, esto es, que por lo menos dos (2) órganos judiciales hayan manifestado su voluntad de abstenerse de conocer del asunto debatido en el proceso.
En esta perspectiva se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al emitir sentencia número 70, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), al sostener el criterio que posteriormente ha sido ratificado en sentencia número 17 del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), en el sentido que se transcribe a continuación:
“La regulación de la competencia debe ser planteada por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente solicitara de oficio la regulación de la competencia”.
A mayor abundamiento en torno a la cuestión bajo estudio, es pertinente referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto. Ciertamente, en el fallo número 36 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), sostuvo: “Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso…”. En sentencia número 95 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), acotó: “…en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una causa que está en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, esta Sala Plena debe forzosamente declarar inadmisible la regulación de competencia planteada por el Juzgado…”.
En congruencia con lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que en el presente caso no era procedente en derecho la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, habida cuenta que la realizó en la etapa de ejecución de sentencia, la cual no constituye un estado del proceso; por tanto, resulta INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide. (Resaltado del original).
En consideración a lo precedentemente expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión de que en el caso bajo estudio resulta inadmisible la solicitud de regulación de la competencia oficiosa formulada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón que el conflicto de no conocer se planteó en la etapa de ejecución de sentencia, la cual no constituye un estado del proceso. Así se decide.” (Sala Especial Primera de la Sala Plena, fallo del 09/08/2017, exp. N° AA10-L-2017-000015) (Lo subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó así:
“(…) Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 20 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, en el expediente N° 01-087, estableció el siguiente criterio:
(…) si bien, la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido en su fase de cognición con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear incluso de oficio la falta de competencia..(…) (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, dispone al respecto, lo siguiente:
[…]
Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso la declinatoria de competencia se produjo en la fase ejecutiva del juicio, luego de dictada la sentencia de mérito que quedó definitivamente firme.
Al respecto, debe esta Sala señalar que en fase de ejecución no puede declinarse la competencia, ya que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, y la fase de ejecución no es un estado del proceso. De esta manera, al encontrarse el juicio en la etapa de ejecución de sentencia, no le es dado al tribunal declinar la competencia, tal como lo declaró el Tribunal Superior que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia. Así se decide.” (Fallo del 27/10/2017, exp. N° 17-0212) (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, considera el Tribual que, ante lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria transcrita; y si bien, la sentencia definitiva dictada en esta causa aún no se encuentra definitivamente firme. No obstante, en aras de garantizar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva que comporta el ejercicio de los recursos de impugnación. Por ende, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, debe declararse extemporánea o inoportuna e improcedente, la declinatoria de competencia pronunciada a través de la decisión N° 058/2013, de fecha 16/05/2013. Y así se establece.
De igual manera, se acuerda notificar a las partes litigiosas del contenido de la sentencia definitiva antes referida. Y así se declara.

II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extemporánea o inoportuna e improcedente, la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado a través de la decisión N° 058/2013, de fecha 16/05/2013.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes litigiosas del contenido de la sentencia definitiva de fecha 03/12/2007, emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas del estado Barinas.
TERCERO: Una vez conste las notificaciones respectivas, se continuará el trámite de esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
Nj.