REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
207° y 159º

ASUNTO: 642.-

PARTE RECURRENTE: FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.649.207.

PARTE RECURRIDA: KYKSSY RAMIREZ, CARLA RAMIREZ Y ORIANA VALENTINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 17.645.816.

MOTIVO: APELACION de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibe en esta Alzada en fecha 02 de Abril de 2018, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 01 de diciembre de 2017, por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMIREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2017, que declaró SINLUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2018, se le dio entrada e inventarió al presente Recurso de Apelación, acordándose que al quinto día de Despacho siguiente, el Tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.

Por auto dictado en fecha 09 de Abril de 2018, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día Viernes 27 de Abril de 2018, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal.

En fecha 16 de Abril de 2018, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte Recurrente ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMIREZ, no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada.


ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.

“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.

Evidenciado como ha sido que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMIREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2017, que declaró SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (-17-) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. IVANA ANGARITA
Secretaria (T)




En la misma fecha se publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.



Abg. IVANA ANGARITA
Secretaria (T)






IMRU/Greysi.-
Exp. 642.-