REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
207° y 158°

ASUNTO: 644

PARTE AGRAVIADA: German Colmenares Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.106.001

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: José Enrique Pernia Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.099.306, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.981, con domicilio procesal Quejoso calle7 Nro. O-37 entre carrera 1 avenida cero “0” Casco Central Municipio Michelena Estad Táchira

PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Presentado personalmente ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); de este Circuito Judicial, Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 10 DE Abril de 2018, por el abogado José Enrique Pernia Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.099.306, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.981, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano German Colmenares Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.106.001, en contra el AUTO DICTADO EL 06 DE MARZO DE 2018 dictadas en el expediente numero 42697, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del abogado Leandro Contreras.

En fecha 10 de abril, del año en curso, se dicto auto de secretaria haciendo constar que se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano German Colmenares Ramírez asistida por la Abogada José Enrique Pernia Sánchez; en el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, constante de doce (12) folios útiles y cincuenta y siete (57) anexos; en la misma fecha se paso al conocimiento de la Ciudadana Juez, por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre admisión, hace las siguientes consideraciones:

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por la recurrente como lesivos, son atribuidos a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de2018. Y así se declara.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la supuesta violación de los Derechos Constitucionales que le asisten al ciudadano Germán Colmenares Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.106.001, alegando la que deje sin efecto la decisión que declaro admitir las pruebas en la oportunidad de apertura de Juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, por las actuaciones dictadas en el expediente numero 42697, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del Abogado Leandro Contreras.

Fundamenta la acción de amparo en los artículos 2, 19, 26, 49, 51, 75, 76 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 10, 11,27, 85,86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando:

Que el presente amparo es para denunciar todos los vicios del proceso contrarios a la Constitución que han hecho nugatorios los derechos de su representado. Por lo que pasa a relatar en forma puntual los aspectos que conforman los errores del proceso.
En este acto trae los autos entre otras actuaciones recogidas en actas que presentan ilación cronológica con el derecho que se tutela:
En fecha 02 de agosto de 2017; la instancia Judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de esta Jurisdicción del estado Táchira; previa fijación celebro la apertura de la audiencia Prelimar y acordó prolongar para el 09 de agosto de 2017.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se celebró la continuación de la Audiencia Prelimar de Mediación y Sustanciación en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Jurisdicción del estado Táchira.
En fecha 19 de febrero de 2018; apertura de la audiencia de Juicio: por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira; admite las pruebas de la parte demandante.
En fecha 26 de febrero de 2018; presente Recurso de Apelación a esta Instancia Judicial como Tribunal Superior por medio del Tribunal a quo para que este tramitara.
En fecha 06 e marzo de 2018; el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes declaro improcedente la Nulidad Y el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 19 de febrero de 2018.
En fecha 13 de marzo de 2018. presente a esta Superioridad Recurso de Hecho por la declaratoria sin Lugar de la apelación, del cual esta Instancia declaro Extemporánea.
En fecha 14 de marzo de 2018; decidió declarar extemporáneo el Recurso de Hecho.
De los hechos que constituye la acción de amparo Constitucional: dada la cronología plasmada anteriormente se revisan los hechos de carácter jurídico que justifican la presente acción de amparo constitucional; en vista quien presenta interpuso de hecho del cual esta instancia Judicial inventario expediente 640; declarando extemporáneo por una errada interpretación de la aplicación de la norma; esto ocurre la invocación de la disposición en la oportunidad de interponer el Recurso de Hecho del cual traslado….. a tenor de los artículos: 305 del código de Procedimiento Civil Supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y constitucionales: 25,26, y 49 ordinal 1º y 3ro….” Siendo la motiva de la extemporaneidad seguidamente traslado lo que riela en folio 34 de la nomenclatura señalada; “!..... en este sentido, visto el escrito de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán Colmenares Ramírez, mediante la cual ejerce el Recurso de Hecho contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2018, este juzgado Superior aprecia, conforme a la revisión de la tablilla de de los días de despacho llevados por el Juez Primero de Primera de Instancia de Juicio en el mes de marzo de 2018, se pudo constatar que desde el día 06 de marzo exclusive el día 13 de marzo inclusive, han transcurrido cinco (05) días de despacho, por lo que el recurso de hecho fue interpuesto a extemporáneamente, toda vez que el lapso de tres días establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a transcurrir el día 07 de marzo del 2018 venciendo el día 09 de marzo del presente año, (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo cual debe considerarse intempestivo y así formalmente decide….” En la citada decisión de Superioridad observo y trascribió la disposición del articulo 305 del código de Procedimiento Civil , en primer orden y posterior el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta ultima norma la que contempla los tres (03) días hábiles, siguientes para interponer el recurso de hecho, de manera quien aquí recurre como quejoso revisa que dicha decisión no se pronuncio sobre la disposición supletoria que por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente debe ser aplicado lo estipulado en el articulo 305, incurriendo dicha decisión en falta de motiva; define la doctrina incongruencia negativa; además tampoco discierne cual es el orden de aplicar si la norma del articulo: 305 del Código de Procedimiento Civil o el articulo 161 de la cita Ley Orgánica Procesal de Trabajo; aun considerando que esta ley procesal del Trabajo se encuentra antepuesto en la norma del articulo 458 de la Ley especial del Niño y Adolescente la norma adjetiva procesal civil del cual traslado parte: “…. Se aplicara Supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las aquí previstas…” la disposición en cuanto no se opongan a las aquí previstas genera que no existe orden de prelación al inferir en disposiciones que colisionen con qui citadas; no que deben ser aplicada está en primer orden ya que dicha norma no establece el orden de prelación, de manera que la norma aplicar y acuerdo a lo establecido en el articulo 49 constitucional en su ordinal 1º en nuestra carta política impera el tiempo que sea necesario….” De disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” el medio adecuado considerado para ese entonces respondió al recurso de hecho y el tiempo de mayor extensión tuvo oportunidad de defensa lo fija el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, de manera que este instancia judicial para el citado recurso incurrió lo que nuestra doctrina y criterio jurisprudenciales de la máxima judicial ha fijado error judicial inexcusable, surge dos (02) medios de defensa de recursos extraordinarios; amparo constitucional contra la sentencia dictada y publicada por este Tribunal el 14 de marzo de 2018 por esta Superioridad o la sentencia dictada y publicada : 08 de marzo de 2018: por este tribunal as quo; dado lo expedito de tutela judicial, he considerado interponer amparo constitucional contra el auto de apertura a la audiencia de juicio en el citado tribunal agraviante por la presente no obstante reservándome la oportunidad de interponer amparo constitucional contra la sentencia extemporáneo la interposición del recurso de hecho, en el evento de no obtener tutela judicial invocada, visto que los razonamientos explanados en el negado recurso de hecho, responden en su forma y fondo a lo delatado en los hechos que constituyeron el recurso de hecho; dado que el pronunciamiento de extemporaneidad no se pronuncio sobre la tutela judicial invocada tomando en consideración que del auto objeto de la presente revisión deja sentado como fundamento la decisión “….. y contra él no se oiga recurso alguno…” tomando en consideración este dispositivo alude que no puedo interponer recurso alguno concluyendo que el recurso de hecho, no hubo pronunciamiento alguno sobre la tutela judicial invocada, nos encontramos en cuadrado en las formalidades exigidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales no pudiéndose alegar en el articulo 6 numeral 5 de la citada ley de amparo; no habiendo impedimento; por lo que hace admisible el presente Recurso de Amparo Constitucional.
El objeto: de acuerdo lo delatado se hace comprensible la disposición de interponer el presente recurso de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 06 de marzo del año 2018; siendo fundamento al decidir la admisión de dichas pruebas con fundamento el articulo 2 Constitucional y de los artículos 450 literal J y el tercer parágrafo del articulo 484 en especial lo dispuesto como “…. El Juez o Jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de la conducción y corrección a las partes….”. De manera que el Juez de Juicio decidió la admisión de dichas pruebas con fundamento el articulo 2 Constitucional y los artículos 450 literal J y el tercer parágrafo del articulo 484 en especial lo dispuesto como “…. El juez o jueza debe conducir la prueba de la verdad, tendrá los poderes de conducción corrección a las partes..”
Delato a esta Superioridad en Sede Constitucional el recurrido tribunal con el fundamento de la norma invocada hace interlocutoria así; encontramos en el mismo parágrafo “….. las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia prelimar …, “ la misma suerte corre con la diferencia de las pruebas, salvo en el caso particular hubo expresa disposición, no se admite las pruebas de la parte actora por impertinente y extemporáneas.
El Juez de Juicio Leandro Contreras Rivas, proveyó el derecho a la defensa y al proceso por no brindar las garantías judiciales del debido proceso a tenor del articulo 49 constitucionales en los ordinales 1ro; 3ro y 7 mo; en cuanto al derecho a la defensa, el de ser oído y la cosa juzgada ; esto ocurre al cuartar el derecho de ejercer el control de la prueba; así quedaría demostrado que los ciudadanos testigos citados como Darwin Nahem Uribe Ramírez Y Nora Norbey Ramirez de Uribe; el primero de los identificados cuñado esta ultima hermana de la actora no presentaría idoneidad en esas declaraciones; y reiterativo tanto en la extemporaneidad e impertinencias de sus testimóniales.
La conducta reiterada del citado agraviante a los medios de defensa empleados por considerar justo y necesarios a tenor del articulo 49 Constitucional como responde la apelación y el recurso de hecho, manifestando mi disposición de la vía conciliatoria de carácter Jurídico; apartándose en forma progresiva de la idoneidad e imparcialidad al decidir cada uno de los medios de defensa; incurriendo en abuso de autoridad y poder bien determinado en el articulo 25 Constitucional que trae consigo la sanción y de igual forma lo dispuesto el articulo 49 constitucional ordinal 8vo donde ha demostrado el desconocimiento del derecho contra la buen imagen y respetabilidad del Poder Judicial extendiendo en el conocimiento del derecho como jurista; lo hace indigno de ejercer la función publica de Juez; por lo que constituye falta inexcusable que comprometen la imparcialidad e Idoneidad; para que esta Superioridad en se de Constitucional declare el error Judicial inexcusable en la cusa 42.697.
En este estado quien suscribe; José Enrique Pernía Sánchez, venezolano titular de la cedula de identidad respectivamente Nº V-8.099.306, inscrito en el instituto de prevención social del abogado con matricula Nº81.981 ; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: German Colmenares Ramírez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.106.0001; estado civil soltero, suficientemente acreditado en autos; vengo en este acto investido de facultad, para interponer en vía constitucional, demanda constitucional para que el Juez Leandro Contreras Rivas; de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial deje sin efecto la decisión que declaro admitir las pruebas en la oportunidad de aperturar de Juicio por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Táchira; o e su defecto esta instancia Superior Constitucional que ostenta deje sin efecto el auto donde admite las pruebas de fecha 19 de febrero del año 2018: con ocasión a la celebración de apertura de la audiencia de Juicio promovida por la parte actora y se restablezca la garantía del debido proceso en cuanto al medio adecuado para ejercer la defensa, el de ser oído inferido con el artículo 51 Constitucional de la respuesta oportuna y debida, restituir la garantía de la cosa juzgada para restituir la certeza eficacia de la sentencia para brindar la certeza de la exposición definitivamente firme.
Fundamento del derecho: a todo evento dispongo de un acervo de fundamentos legales y constitucionales para ser revisado el resarcimiento del derecho infringido; no obstante en nuestro país se establece: el principio IURA NOVIT CURIA, establece que el juez conoce el derecho aplicable, por tanto, no es necesario que las partes prueben el litigio las normas. El principio, sirve para que las partes se limiten probar los hechos, no los fundamentos del derecho. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa; no obstante parta que no se genere estado de indefensión procedo a formular los argumentos del derecho.
En ese orden de ideas, se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 03 de octubre de 202, exp 02-0025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en años posteriores, en la cual entre otras cosas determino que de acuerdo a este principio se dan tres situaciones jurídicas : 1.- la parte no tiene la carga de probar la existencia del derecho , porque sólo los hechos están sujetos a prueba (excepción con el derecho extranjero); 2.- los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes y 3.- los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.
Petitorio En este estado, debo relacionar para la oportunidad de interponer el recurso de apelación hubiese optado por interponer amparo constitucional dado y decidí agotar la vía ordinaria como una opción contra el auto dictado el 06 de marzo del presente año 2018; por el fundamento que declaró sin lugar el recurso de apelación en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria que remite el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente fija: “ … y contra él no se oiga recurso alguno…” ; sin temor de la declaratoria sin lugar por no haberse agotado la vía ordinaria que determina el artículo 6 numeral 5) de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; agoté la vía pacífica para obtener una resolución de tutela judicial y haber evitado el presente recurso de amparo constitucional; Haciendo un análisis minucioso he podido desvirtuar que la insuficiencia de pruebas responde en esas potestades y facultades del juez de juicio de incorporar otras que no hayan sido promovidas por las partes, en el caso particular tanto fueron promovidas y sancionadas en un estado del proceso por el Tribunal competente lo que infiere que se encuentra despejada el impedimento al probar que ciertamente había promovido las pruebas por las partes, lo que se revise y desprende que el Tribunal de juicio de primera instancia de protección de niños niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial del Estado Táchira; abogado Leandro Contreras Rivas incurrió en error judicial inexcusable, como así lo define el Tribunal Supremo de Justicia; porque era su deber revisar el recurso de la causa para determinar la carga procesal de las partes en la oportunidad de promover las pruebas, y la sanción que sobre éstas recayó; al dejar constancia que la actora: Ana Hayde Ramírez Ramírez; no había promovido pruebas por razones ajenas a su voluntad dado que no pudo llegar a la audiencia de sustanciación y mediación; el error inexcusable se funda en no haber revisado la apertura de la citada audiencia ya que en esta promovió las pruebas; que fueron sancionadas por extemporáneas e impertinentes solo se limitó a revisar fue la continuaciónn de la audiencia; para esa oportunidad respondió fue a la intervención de quien por la presente con tal carácter recurre traslado lo reiterado: (…)
De esta manera se demuestra la paciencia y mayor voluntad de agotar la vía del presente recurso de hecho para presentar en forma tuitiva por medio pacífico la resolución del conflicto; cuando proveyó las garantías judiciales del debido proceso como el derecho a la defensa en cuanto al medio adecuado para ejercer la defensa, el de ser oído y de la cosa juzgada; estatuidas en el artículo 49 constitucionales ordinal 1° 4° y 7°; dada la consecuencia para las sanciones que el amparo trae.
De igual forma se presenta contradictorio en el motivo de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación auto que admitió las pruebas de la parte actora, se debió que la demandante no se encontraba presente en la audiencia de mediación, no obstante de la lectura del folio 112 y promovido en fotostato certificado como “E” encontramos: “ JUEZ EXPUSO: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto que en la audiencia de sustanciación de fecha 02 de agosto de 2017 la parte demandante promovió las testimoniales en aras de la búsqueda de la verdad y por las facultades instrumentales que me confiere la parte final del artículo 484 de la Ley especial si ordena oír la declaración de los testigos”. Contrario a la razón de la presunta conculcación del derecho a la defensa por el Tribunal de mediación y sustanciación porque a decir de éste no admitió las pruebas por encontrarse presente la actora por caso fortuito y ahora afirma que revisó las actas del expediente y encontró que la demandante promovió testimoniales por lo que resulta contradictorio y dicho juicio de valor produce nulidad de la citada acta, dado lo expuesto paso seguidamente a solicitar:
Primero: Revoque y declare nulo el auto interlocutorio dictado y publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 19 de febrero del año 2018 donde declaró las pruebas de la parte demandante: e igual manera declare el error judicial inexcusable la admisión de las pruebas por impertinentes y extemporáneas.
Segundo: Se admita la medida innominada que suspenda la continuación de la audiencia de juicio.
Tercero: Se ordene la remisión de las actas respectivas a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de considerar la posible determinación de responsabilidades ante el órgano disciplinario correspondiente al abogado Leandro Contreras Rivas en su carácter de juez de Primera Instancia de Juicio del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Cuarto: Se declare con lugar el presente amparo constitucional.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la supuesta violación al derecho a la defensa y al proceso por no brindar las garantías judiciales del debido proceso a tenor del articulo 49 constitucionales en los ordinales 1ro; 3ro y 7 mo; en cuanto al derecho a la defensa, el de ser oído y la cosa juzgada ; esto ocurre al cuartar el derecho de ejercer el control de la prueba; en base a ello, solicita se declare con lugar el amparo constitucional y se declare nulo el auto interlocutorio dictado y publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 19 de febrero del año 2018 donde declaró las pruebas de la parte demandante: e igual manera declare el error judicial inexcusable la admisión de las pruebas por impertinentes y extemporáneas.

Conforme a lo expuesto, denuncia el accionante la violación de derechos Constitucionales específicamente la violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el Juez de Juicio en la audiencia oral celebrada el 19 de febrero de 2018, y con fundamento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 484 ejusdem, la evacuación de los medios de prueba promovidos por la parte demandante Ana Haydee Ramírez Ramírez que no fueron admitidos en la oportunidad legal por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante la incomparecencia de ésta a la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación celebrada en fecha 12 de diciembre de 2017.

Ante ello es necesario para este Juzgado Superior revisar la admisibilidad de la citada pretensión de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a tal efecto se observa en primer término que el Estado venezolano conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se convirtió en un Estado Social de Derecho y de Justicia que tiene entre sus valores la justicia lo que conlleva a que todos los órganos del Estado en el ejercicio de su competencia deban velar por la consecución de la justicia:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

En el caso en comento, los órganos de la administración de justicia esa labor deben lograrla a través de la tutela judicial efectiva que se debe impartir conforme a lo dispuesto en los artículos artículo 26 y 257 ejusdem en los cuales se señala:

Artículo 26. “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.


Es por ello que especialmente los jueces en el ejercicio de sus funciones deberán procurar dictar sus decisiones conforme a la verdad material y no con base a una supuesta verdad formal; y a tal fin, la legislación mas novedosa en nuestro país, dota a los Jueces y Juezas de unas amplias facultades probatorias con el fin de lograr la verdad y no dejar esa labor exclusivamente a las partes como sucede en sentencias netamente dispositivas que no brindan esa garantía de justicia; de allí que en materias sensibles socialmente como la que nos ocupa, se observa que en los artículos 465, 476, 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes facultan a los Jueces a ordenar la evacuación de medios de prueba a los fines de inquirir la verdad y poder dictar fallos mas ajustados a la justicia; por ello aun cuando alguna de las partes no haya promovido algunos medios de prueba o los haya promovido en forma extemporánea, el Juez o Jueza en estos procesos de protección de niños, niñas y adolescentes esta plenamente facultado para ordenar de oficio la evacuación de dichos medios.
En efecto, el artículo 484 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“ …El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Así mismo, podrá ordenas, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…”

Por tanto, nunca puede existir abuso de autoridad y poder por parte del Juez o Jueza por el hecho de ejercer esas facultades probatorias, por el contrario es su deber buscar la verdad, razón por la cual no puede existir nunca la violación al debido proceso porque el Juez de Juicio haya ejercido las facultades probatorias previstas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace que la pretensión de Amparo Constitucional ejercida contra tal actuación del Juez de Juicio sea inadmisible conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece la inadmisibilidad de la Accion de Amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea posible y realizable por el imputado.
las cuales señalan:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado …omissis…”

Así mismo se debe tener en cuenta que las actuaciones del Juez de Juicio son revisables por el Juez Superior mediante el ejercicio del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva que este dicte, por lo que a través de este medio ordinario es posible restablecer cualquier situación jurídica que pueda ser infringida por el Juez de Juicio, razón por la cual la pretensión de Amparo Constitucional se hace igualmente inadmisible conforme a lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece la inadmisibilidad cuando el accionante tiene una vía ordinaria a través de la cual se pueda restablecer la supuesta situación juridica infringida.
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado …omissis…”


Siendo por naturaleza la Acción de Amparo de carácter “extraordinaria”, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario además que no se hay acudido al empleo de otro medio procesal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por tanto, al no constar en autos que el accionante haya agotado las vías ordinarias existentes para la tutela de los derechos que denuncia como violados, como lo es ejercer el recurso de apelación contra de la sentencia que eventualmente dicte el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio señalado como agraviante, recurso en el cual como se señaló anteriormente pudiera restablecerse la situaición jurídica señalada como infringida y con ello la protección de los Derechos Constitucionales.
En consecuencia, la presente acción es inadmisible por estar incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 2) y 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara
III
DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. Indira Magally Ruiz Useche
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. Ivana Angarita
Secretaria Temporal
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


Abg. Ivana Angarita
Secretaria Temporal




IMRU/Wendy
Expediente 644