REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-006600
ASUNTO : SP21-S-2016-006600
SENTENCIA Nº: 109-2018
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: MAYKEL BETANCOURT.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M, y el niño M.A.R.M.
ACUSADO: ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Vereda 11, calle 1, Abejal de Palmira, Sector A, Casa N° A -11, Municipio Guasimos, estado Táchira, Teléfono 0416-0119110.
DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M, de un año de edad, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal a y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M.
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 22 de Marzo de 2018, el acusado: MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ admitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M, de un año de edad, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal a y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, los hechos especificados en la denuncia realizada en fecha Miércoles, 03 de Agosto de 2016, por la Ciudadana SINDY JOHANA MENDEZ CHACÓN. En la misma, expresa lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar a nombre: MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, quien vive en el Abejal, vereda 11, casa 11 Palmira, Municipio Guasimos. En el día de hoy en horas de la mañana fue agredida mi hija de 1 año con 4 meses y mi bebe de 4 meses, los golpeo, los tiro al piso y les daba puntapié, le mordió la piernita izquierda y las orejas, los haló del cabello y los batuqueaba, los trató mal, verbalmente le decía a la niña “china becerra”, mama hueva hijueputa, monstruo también, golpeo en la cara a la niña y le mordió las nalgas. Hace días estaba como loco y le arranco una uña del tercer dedito de la mano derecha, igual en el pie izquierdo también le arranco una uña. Yo me metí para quítaselo y me golpeo con el chupón del baño en la pierna derecha, y me lanzó hacia la cama, anoche con la llave de la moto golpeó a la niña en la cabeza y la reventó, como el reclame me lanzó un cargador del DS, y me golpeo en la cabeza, hace días le mordió los brazos, las manos y los pies, arrancándole un poquito de la piel solo porque el bebé lloraba, que me decía “calle a ese monstruo, mugre de chino” y decía que si no se callaba le colocaba la almohada en la cara, cuando vio que tenia costra en la herida que le había ocasionado se las encarnaba con la mano y le echaba sal y limón. Yo no podía salir de la casa sola, porque él me seguía, y si é salía solo, me dejaba encerrada con los niños con candado, me tenia amenazada de muerte si llegaba a denunciarlo o a pedir ayuda, hasta que se medio la oportunidad y les pedí ayuda a mis amigas…”
III
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Agosto de 2016, se realiza denuncia por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TARIBA, ESTACIÓN POLICIAL DE PALMIRA, bajo N° 059/16, por la Ciudadana SINDY JOHANA MENDEZ CHACÓN.
En fecha 05 Agosto de 2016, se realiza la Audiencia de Flagrancia, realizada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia Y Medidas de este Circuito Especializado, dictando la siguiente resolución: “…PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 11 calle 1 abejal de Palmira sector A casa numero A -11 - Edo. Táchira, Teléfono 0416-0119110, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M , de un año de edad. Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSUTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal a y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M Por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 11 calle 1 abejal de Palmira sector A casa numero A -11 - Edo. Táchira, Teléfono 0416-0119110, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M, de un año de edad. Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSUTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal a y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M. Se acuerda como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. CUARTO: SE DICTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 3.- Se ordena la salida del imputado del hogar en común. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda Experticia BIOPSICOSOCIAL para el grupo familiar. SEXTO: Se acuerda Experticia Psiquiátrica Forense para el imputado. SEPTIMO: Se acuerda valoración dermatológica y Traumatólogo forense para el niño M.A.R.M, OCTAVO: se ordena oficiar a la Policía del estado Táchira par que le brinden resguardo a la integridad física del Imputado…”
En fecha 30 de Agosto de 2016, la Fiscalía Vigésimo Segunda Del Ministerio Público presenta escrito formal de acusación en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ.
En 26 de Enero de 2017, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, admitiendo el acusado los hechos atribuidos por el ministerio público, decretándose de la siguiente forma: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES TAL Y COMO QUEDO EXPRESADO EN PÁRRAFOS ANTERIORES EN CONSECUENCIA SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD promovidas por la fiscalía 16, en contra del acusado ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 11 calle 1 abejal de Palmira sector A casa numero A -11 - Edo. Táchira, Teléfono 0416-0119110, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M, de un año de edad. Y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 con el agravante genérica del 217 de la LOPNNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Admitida parcialmente la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 11 calle 1 abejal de Palmira sector A casa numero A -11 - Edo. Táchira, Teléfono 0416-0119110, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M , de un año de edad. Y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 con el agravante genérica del 217 de la LOPNNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE CINCO AÑOS (05) Y DOS (02) MESES DE PRISION por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M, de un año de edad. Y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 con el agravante genérica del 217 de la LOPNNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. TERCERO: SE MANTIENE Y RATIFICA la medida preventiva judicial de libertad al acusado de autos dictada el 05-08-2016 y se impone como sitio de reclusión el C.P.O I. CUARTO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en fecha 05-08-2016, asi mismo se insta a la fiscalía a aperturar una investigación en contra de la ciudadana S.J.M.CH .QUINTO EXONERAR a MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”
En fecha 22 de Marzo de 2017, la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpone recurso de apelación contra la decisión anteriormente citada ante la corte de apelaciones del estado Táchira. En fecha 09 de Noviembre de 2017, la misma dicta decisión, DECLARANDO CON LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, anulando la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017 y publicada el 21 de febrero de 2017, ORDENANDO la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
En fecha 05 de Febrero de 2018, se realiza, de acuerdo a lo decretado por la superioridad, Audiencia Preliminar, decidiéndose de la siguiente manera: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 11 calle 1 abejal de Palmira sector A casa numero A -11 - Edo. Táchira, Teléfono 0416-0119110, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M , de un año de edad. Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSUTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal a y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M., según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, así como las pruebas presentadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MATIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 De la Ley especial que rige la materia. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir de agredir a la victima tanto psicológicamente como físicamente. QUINTO: Se ordena la valoración física al imputado de autos. SEXTO: Se ordena librar los respectivos oficios para la experticia psiquiátrica forense y la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y las victimas de autos. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente…”
En fecha 08 de Marzo de 2018, el Juez Único de Juicio, Abg. José Antonio Meléndez Adrián se ABOCA al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Marzo de 2018, se realiza la Apertura a Juicio Oral y Reservado.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Seguidamente, El Juez de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la ley Orgánica Especial acordó la celebración del juicio en forma reservada y a puerta cerrada, en el entendido que es un derecho que le asiste a la victima, representada en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
DE SEGUIDAS SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE PRESENTE SUS ALEGATOS DE APERTURA: “ratifico el escrito acusatorio de fecha 30 de Agosto del 2016 esta investigación que se inicio por una demanda que coloco la ciudadana SINDY JOHANA MENDEZ CHACON, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “el día de hoy en horas de la mañana fue agredida mi hija de un año (01) y cuatro (04) meses y mi bebe de cuatro (04) meses los golpeo lo tiro al piso y le daba puntapié le mordió la pierna izquierda y las orejas, los halo del cabello y los batuqueaba los trato mal verbalmente les decía a la niña china becerra, mama hueva, hijueputa, monstruo también golpeo en la cara a la niña y le mordió las nalgas, hace días estaba como loco y le arranco la uña del tercer(3) dedito de la mano derecha, igual en le pie izquierdo también le arranco la uña del tercer(3) dedito, yo me metí para quitárselo y me golpeo con el chupón del baño en la pierna y me lanzo hacia la cama, anoche con la llave de la moto golpeo a la niña en la cabeza y la reventó como le reclame me lanzo un cargador de DS y me golpeo en la cabeza hace días le mordió los brazos las manos y los pies arrancándole un poquito la poquito la piel solo porque el bebe lloraba que me decía calle ese monstruo mugre de chino y si no se callaba le colocaba la almohada en la cara cuando vio que tenia costra en las heridas que le había ocasionado se las encarnaba con la mano y le echaba sal y limón yo no podía salir sola de la casa porque el me seguía y si el salía solo me dejaba encerrada con los niños con candado me tenia amenazada de muerte si llegaba a denunciarlo o a pedir ayuda, hasta que se medio la oportunidad y le pedí ayuda a mis amigas, es todo”.- en razón de eso quedo demostrado que el ciudadano quedo en curso en el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M, de un año de edad. Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal a y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M en base a esto solicito sean escuchados todos los medios de pruebas evacuados en la presente escrito acusatorio y sean promovidas la inspección técnica las fijación fotográficas las acta de entrevistas a los funcionarios actuantes como a los testigos todas estas pruebas nos llevan al despacho fiscal acusar, solicito se evacuen todos los medios de pruebas para obtener una sentencia condenatoria y de acogerse el acusado de autos a la admisión de los hechos se le imponga la pena de ley correspondiente o de lo contrario se aperture el juicio oral y reservado a puerta cerrada. Es todo”
DE SEGUIDAS SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES QUE PRESENTE SUS ALEGATOS DE APERTURA: “en virtud de conversaciones previas con mi defendido esta defensa le explico sobre la admisión de hechos la cual debe ser de manera voluntaria sin coacción alguna y que acarrea una sanción y se le explico de la apertura al juicio oral y publico manifestando su deseo de admitir los hechos solicitando se aplique el 74.4 del código penal en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales que estén presentes o insertos en las actas del expediente a los fines de su competente autoridad le realice la rebaja de la pena como atenuante en el presente caso solicito le de el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que mi defendido manifieste voluntariamente su derecho de admitir los hechos y solicito copia simple del acta y del auto motivado. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS CIUDADANO JUEZ. ES TODO.”
Se le cede el derecho a la victima para que exponga sus alegatos a la cual manifestó: “No me opongo a la Admisión de los hechos. Es todo.
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el Defensa Publica, prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto: “No tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente. Es todo”.
Se deja constancia que la defensora publica quien manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se toma en consideración y se le imponga la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, dado que mi defendido de manera voluntaria pido que se le ponga la minima correspondiente si bien es cierto es el juez el que toma la decisión no es menos cierto que el mismo esta admitiendo los hechos se le esta dando la celeridad procesal se esta evitando un juicio por considerar este que fue autor de ese hecho y que esta arrepentido de esa conducta. Es todo.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M, de un año de edad. Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal a y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M. Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Vereda 11, calle 1, Abejal de Palmira, Sector A, Casa N° A -11, Municipio Guasimos, estado Táchira, Teléfono 0416-0119110, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M, de un año de edad. Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal a y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M y M.A.R.M. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 3°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal De Control N° 1 de este circuito Especializado al Ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ. Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Yo admito los hechos ciudadano juez. Es todo.”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ cometió el hecho que generó la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M, de un año de edad, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal A y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M.
En el caso de autos, los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M, de un año de edad, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal A y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA, en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M, fueron calificados por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal A y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA, en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M, prevé una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION. Mas el incremento que corresponde, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, esto es UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para un total de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, DANDO COMO RESULTADO LA DOSIMETRIA DE: TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, NO OBSTANTE A ELLO, ESTE JUZGADOR, TOMA EN CONSIDERACIÓN LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, DE LA ATENUANTE PREVISTA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTICULO 74 DEL CODIGO PENAL, QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER AL ACUSADO MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VIII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Vereda 11, calle 1, Abejal de Palmira, Sector A, Casa N° A -11, Municipio Guasimos, estado Táchira, Teléfono 0416-0119110, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M, de un año de edad. Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal a y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA en perjuicio de su menor hijo M.A.R.M. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M y M.A.R.M. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 3°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal De Control N° 1 de este circuito Especializado al Ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ. Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA
3:28 PM
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