REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-001101
ASUNTO : SP21-S-2013-001101

RESOLUCION N° 00393-2018


DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Arley Toro Gallego, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-10.014.573, fecha de nacimiento 26 de julio de 1979, de 33 años de edad, natural de la República de Colombia, estado civil casado, de oficio albañil, residenciado en Alto Viento, edificio Villa Córdoba, piso 3, apartamento 2-3, Malacate, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-1188410.
VÍCITIMA: Luz Magnolia Rueda.



I
NARRATIVA

En fecha 26 de diciembre de 2017, se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y por cuanto el imputado de autos estaba debidamente notificado de que debería presentarse por ante este tribunal en fecha 01 de abril de 2017 en virtud de que había sido presentado en fecha 11 de marzo de 2017 en virtud de la orden de captura libra en su contra (fls. 59 al 64) y vista la incomparecencia del imputado y la víctima y por cuanto al imputado de autos se le impuso la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo lo cual no cumplió, se ordenó librar nuevamente orden de captura, tal como consta en auto de fecha 09 de abril de 2018 así: “Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer, oficio N° 1C-0693 procedente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, constante de trece (13) folios útiles, actuaciones complementarias relacionadas con la audiencia por presentación en captura del ciudadano ARLEY TORO GALLEGO, la cual fue celebrada en fecha 11 de marzo de 2017, en la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordenó dejar sin efecto la orden de captura, imponiendo como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas para resolver su situación jurídica. Ahora bien, visto que hasta la fecha no ha comparecido el mencionado ciudadano ante este Despacho a resolver su situación jurídica y una vez revisado el sistema de presentaciones, se emitió el respectivo reporte, evidenciándose que solo se presentó el día 14 de marzo de 2017, incumpliendo con las obligaciones impuestas; es por lo que se ordena la búsqueda y captura del ciudadano ARLEY TORO GALLEGO. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.-“. (Fl. 80).

Por tolo lo antes expuesto, se ordena la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de orden de captura del imputado Arley Toro Gallego, plenamente identificado, vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, la cual ha sido diferida en más de una oportunidad y el mismo estaba debidamente notificado de la fecha en la cual se iba a realizar la misma, siendo este el motivo por el cual se ordenó librar orden de captura vista la incomparecencia por parte del imputado por ser contumaz.

Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:



Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …



Ahora bien, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Arley Toro Gallego, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-10.014.573, fecha de nacimiento 26 de julio de 1979, de 33 años de edad, natural de la República de Colombia, estado civil casado, de oficio albañil, residenciado en Alto Viento, edificio Villa Córdoba, piso 3, apartamento 2-3, Malacate, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-1188410, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Magnolia Rueda.
Conforme a lo expuesto, se constata que el imputado de autos incumplió con las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 11 de marzo de 2017 oportunidad en la cual se realizó la presentación física (fls. 75 al 80), razón por la cual se decreta orden de captura al imputado Arley Toro Gallego, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-10.014.573, fecha de nacimiento 26 de julio de 1979, de 33 años de edad, natural de la República de Colombia, estado civil casado, de oficio albañil, residenciado en Alto Viento, edificio Villa Córdoba, piso 3, apartamento 2-3, Malacate, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-1188410, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Magnolia Rueda y vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo estaba debidamente notificado de la fecha en la cual se iba a realizar la audiencia preliminar y que al mismo se le impuso la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo lo cual no cumplió, razón por la cual, el representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos solicitó orden de captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el imputado Arley Toro Gallego, plenamente identificado no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso, así como también no ha comparecido a la realización de la audiencia preliminar (fls. 77, 78, y 79), resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el señor Arley Toro Gallego, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-10.014.573, fecha de nacimiento 26 de julio de 1979, de 33 años de edad, natural de la República de Colombia, estado civil casado, de oficio albañil, residenciado en Alto Viento, edificio Villa Córdoba, piso 3, apartamento 2-3, Malacate, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-1188410, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Magnolia Rueda, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el señor Arley Toro Gallego, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-10.014.573, fecha de nacimiento 26 de julio de 1979, de 33 años de edad, natural de la República de Colombia, estado civil casado, de oficio albañil, residenciado en Alto Viento, edificio Villa Córdoba, piso 3, apartamento 2-3, Malacate, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-1188410, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Magnolia Rueda, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.

SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al señor Arley Toro Gallego, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-10.014.573, fecha de nacimiento 26 de julio de 1979, de 33 años de edad, natural de la República de Colombia, estado civil casado, de oficio albañil, residenciado en Alto Viento, edificio Villa Córdoba, piso 3, apartamento 2-3, Malacate, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-1188410, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Magnolia Rueda.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.







Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02





Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA