REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-004268
ASUNTO : SP21-S-2015-004268



RESOLUCION 387-2018
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Masiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Lisbeth Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia física agravada y amenaza agravada.
IMPUTADO: Ciro Ortuño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.200, natural de Altagracia Orituco, Estado Guarico, de 66 años de edad, nacido en fecha 14-07-1949, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Boca de Caneyes, calla principal, sector los Olivos, casa sin numero, estado Táchira, Teléfono 0414-740.52.81.
VÍCITIMA: Ana Efigenia Sánchez Arismendi.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya.

I
NARRATIVA



En fecha 06 de febrero de 2018, (fls. 87 al 89), siendo la oportunidad fijada para que se realizada la audiencia de verificación de condiciones, en la cual se llegó a la siguiente decisión:

Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 28 de marzo de 2017 a las 10:30 de la mañana. Así se decide.
Ahora bien, aprecia quien juzga que en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 05 de febrero de 2018 (fls. 78 y 793), se constató que el imputado de autos señaló lo siguiente: “Yo cumplí con las condicionéis consigne las constancias, no sabia que debía acudir a la Unidad Técnica, es todo”.
Así las cosas, por cuanto en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 05 de febrero de 2018, se constató que el imputado incumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de marzo de 2016 y por cuanto dichas condiciones deben ser concurrentes por este motivo la representante fiscal solicitó se ampliara el lapso de prueba.
En este sentido, establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacione al acusado o acusada con otro u oros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. … El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
… 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”.”
Así las cosas, por cuanto de la revisión de las actas procesales se consta que el imputado de autos manifestó expresamente lo siguiente: “yo asistí algunas veces a la Unidad Técnica, pero no pude continuar, es todo”.

Igualmente, una vez cedido el derecho de palabra a la abogada Lisbeth Mendoza Celis en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien señaló lo siguiente: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado lo mas sano es ampliarle el lapso de prueba por un año, es todo”.
No obstante se constató de la revisión de las actas procesales que el imputado manifestó que no cumplió con ir a la Unidad Técnica de Apoyo porque a él nunca se lo informaron y tal como consta de la revisión de las actas procesales específicamente del informe de finalización desfavorable signado con el N° 0473/2017 de fecha 07 de agosto de 2017, suscrito por la Lcda. Yajaira Navas en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisón y Orientación N° 3 del estado Táchira, en la cual dejó constancia que el imputado de autos no cumplió con las condiciones que le impuso el tribunal de la causa y razón por la cual finaliza desfavorable, (fls. 64 al 66), es forzoso para quien decide declarar procedente ampliar el régimen de prueba solamente por un año (01) año, al imputado Ciro Ortuño, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: “1.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo para que se le designe un delegado de prueba. 2.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 3- Someterse al Proceso. 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-02-2019 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas”, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales deben ser concurrentes. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se amplia el plazo de la suspensión condicional del proceso por un (01) año, al imputado Ciro Ortuño, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: “1.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo para que se le designe un delegado de prueba. 2.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 3- Someterse al Proceso. 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-02-2019 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales deben ser concurrentes.


Ahora bien, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Ciro Ortuño, , plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-4268 por la comisión del delito de Violencia física agravada y amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que en fecha 06 de febrero de 2018, se celebró la audiencia de verificación de condiciones y por cuanto su defendido no acudió a la Unidad Técnica de Apoyo, le fue ampliado la suspensión condicional del proceso por un (01) año, en la cual se le impuso al imputado de autos acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, del estado Táchira, pero es el caso que en dicha unidad se le impuso la obligación de acudir una (01) vez al mes a dicha institución, pero es el caso que su defendido Ciro Ortuño, le manifestó que no se puede trasladar mensualmente por ser de escasos recursos económicos para trasladarse haca San Cristóbal, estado Táchira, sede de la UTA, razón por al cual solicitó la ampliación de dichas presentaciones a tres (03) meses.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de la medida cautelar, presentado mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de defensor del ciudadano Ciro Ortuño, , plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-4268 por la comisión del delito de Violencia física agravada y amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que en fecha 06 de febrero de 2018, mediante el cual solicitó la ampliación de acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, del estado Táchira, cada tres (03) meses, porque su defendido Ciro Ortuño, manifestó no poder trasladarse mensualmente hasta la sede de la UTA, por ser de escasos recursos económicos.


Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Segunda “De los Acuerdos Reparatorios”, Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, dentro del cual se encuentra la suspensión condicional del proceso, señalando lo siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. …
…Omissis…
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser infiero a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, ente las siguientes:
…Omissis…
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordad otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
De las normas transcritas ut supra se colige que la suspensión condicional del proceso se tata de un derecho que tiene toda la persona que está sometida a una causa a cumplir con ciertas condiciones impuestas por el Tribunal y que en la audiencia prelimar se oirá a las partes y en especial a la víctima para ver si procede la suspensión y que dicha medida privilegia al imputado y dentro de estas medidas se colige que su puede ordena al imputado un tratamiento médico o psicológico a fin de que cumpla la condición a cumplir y lo cual no se puede entender como una medida de coerción personal. Que dichas medidas son enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias y que dicho cumplimiento de las condiciones impuestas in stricto conduce a la extinción de la acción penal y así el correspondiente sobreseimiento de la causa, y que es fundamental el principio de proporcionalidad.

En cuanto a la suspensión condicional del proceso, es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la media y retomar la persecución penal contra él.
Como indica VITALE, la suspensión del proceso a prueba está prevista tanto a favor de la víctima –cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado- como en beneficio del imputado – que evitará el riesgo de ser sometido a juicio y, con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que verá así incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrará resueltos ciertos conflictos de una mejor manera. En resumen, según este autor la institución de la suspensión condicional del proceso tiene como finalidades, disminuir el peso de la selectividad irracional propia del sistema penal, brindar protección a la víctima a través de la reparación de los daños que el delito le causó, logar o mantener cierta cuota de integración social de los imputados a través de la internalización de pautas positivas de conducta, evitar un posible antecedente condenatorio y evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad. (VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly, Derecho Procesal Penal venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, p. 84).
Por su parte el Dr. Rodrigo Rivera Morales señala que “se trata de condiciones a ser cumplidas, no puede interpretarse que son medias de coerción personal. Además, tiene el carácter de enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias. El cumplimiento de dichas condiciones in stricto conduce a la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento. En todo caso debe tener presente el principio de proporcionalidad”. (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, 3era edición, Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2013).
Ahora bien, en el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 06 de febrero de 2018, (fls. 87 al 89), siendo la oportunidad fijada para que se realizada la audiencia de verificación de condiciones, la misma fue ampliada en virtud de que el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas en fecha 01 de abril de 2016, razón por la cual el acusado Ciro Ortuño, plenamente identificado, fue sometido al régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: “1.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo para que se le designe un delegado de prueba. 2.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 3- Someterse al Proceso. 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-02-2019 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales deben ser concurrentes.


Así las cosas, visto el escrito de fecha


21 de marzo de 2018, por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de defensor del ciudadano Ciro Ortuño, , plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-4268 por la comisión del delito de Violencia física agravada y amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que en fecha 06 de febrero de 2018, mediante el cual solicitó la ampliación de acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, del estado Táchira, cada tres (03) meses, porque su defendido Ciro Ortuño, manifestó no poder trasladarse mensualmente hasta la sede de la UTA, por ser de escasos recursos económicos, razón por la cual solicitó la ampliación de asistencia a dicha Unidad técnica de Apoyo, cada tres (03) meses.
En consecuencia, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del imputado Ciro Ortuño, razón por la cual se le solicita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, del estado Táchira, fijar un lapso de tres (03) meses en las presentaciones en dicha Unidad por cuanto el ciudadano es de escasos recursos económicos y la finalidad del delegado de prueba es controlar y vigilar la actitud del imputado durante el año de la suspensión del proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del imputado Ciro Ortuño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.200, natural de Altagracia Orituco, Estado Guarico, de 66 años de edad, nacido en fecha 14-07-1949, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Boca de Caneyes, calla principal, sector los Olivos, casa sin numero, estado Táchira, Teléfono 0414-740.52.81, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-4268 por la comisión del delito de Violencia física agravada y amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Efigenia Sánchez Arismendi, razón por la cual se le solicita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, del estado Táchira, fijar un lapso de tres (03) meses en las presentaciones en dicha Unidad por cuanto el ciudadano es de escasos recursos económicos y la finalidad del delegado de prueba es controlar y vigilar la actitud del imputado durante el año de la suspensión del proceso.


Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02





Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA