REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000813
ASUNTO : SP21-S-2018-000813



Resolución N° 449-2018

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García Jaimes, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en la materia para la defensa de la mujer.
DELITO: Uno de los establecidos en la Ley Especial.
DENUNCIADO: Leo Angarita Morales, parentesco vecino.
DENUNCIANTE Y/O VÍCITIMA: Gladys González.

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente asunto y en cumplimiento de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2017, según oficio N° 1496-2017, mediante la cual fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, me ABOCO a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa
Conoce este Tribunal de Control N° 2 la presente causa, en virtud del escrito presentado en fecha 23 de abril de 2018, constante de 5 folios, mediante el cual la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y con competencia plena, solicita la desestimación de la denuncia, incoada por la ciudadana Gladys González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.125, residenciada en Rómulo Gallegos, sector Francisco de Miranda, vereda 2, al lado de la iglesia de la cuesta del Trapiche Jesús de los Milagros, contra el ciudadano Leo Angarita Morales, señalando textualmente lo siguiente:
En fecha 26 de Marzo de 2018, recibió denuncia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público,…., manifestando que el señor le había dado una cachetada porque le había echado gasolina a los perros y comenzando a discutir y a decirse palabras obscenas,…

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ciudadano Juez la institución de la desestimación de la denuncia esta contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, como una herramienta de depuración procesal que busca evitar que se lleve adelante la investigación, cuando se desprende de los hechos que no existen fundamentos serios para tal proceder. El propio termino “Desestimación” hace referencia a ello, puede ser entendida como desechar, excluir, apartar, o abandonar la posibilidad de investigar la denuncia realizada, por cuanto la misma, al ser sometida a un análisis elemental, primario e incipiente, arroja una imposibilidad de obtener resultados que interesen al proceso penal o mejor dicho, que activen suficientemente la facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal.
El Legislador (sic) establece cuatro supuestos en el artículo 301 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic), para que proceda esta figura, a saber: “…(1) Cuando el hecho no revista carácter penal o (sic) (2) cuya acción está evidentemente prescrita, o (sic) (3) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” también procedo si “… (4) si los hechos objetos del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. …

Como es de observase, siguiendo al Ex – Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado por el autor Eric L. Pérez S. : la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado….

Al analizar la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL BORRERO NAVARRO, …., se observa que los hechos expuestos SON DELITOS A INSTANCIA DE PARTE PREVIA QUERELLA DEL ALMENAZADO, es decir, no se encuentra facultado el Ministerio Público para ejercer la acción, ya que no constituyen delitos de acción pública penal, situación está (sic) que desdibuja el trámite de esa pretensión bajo los parámetros de la esjusdem, (sic) el Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, por cuanto dichas amenazas no se pueden subsumir dentro del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia, por cuanto no es por su condición de mujer, sino por un conflicto en el cual el propietario del inmueble donde reside la denunciante, el mismo exige que se lo entregue. .

Sobre la situación particular del caso, dada la intervención de un ciudadano, donde presuntamente se presento una situación de conflictos, es menester de hacer mención a los fines y propósitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en ellos, se puede encontrar las situaciones que para el Estado deben ser tuteladas en defensa de la mujer, y que a su vez sirven como sustento para que este despacho de curso a la acción penal especialísima en esta materia. De allí que resulte imperioso traer a colación extractos de la Exposición de Motivos de la mencionada ley, donde se enseña lo siguiente:
…Omissis…

Y en su artículo primero establece:

…Omissis…



De las citas extraídas puede inferirse que las conductas que deban considerarse por este despacho especializado como susceptibles de ser perseguidas penalmente, son aquellas que implícitamente involucren conductas “sexistas” entendiendo este término como un conjunto de practicas que mantienen en situación de subordinación y explotación a un sexo (en este caso el femenino), valorando positivamente al otro (el masculino).
Se debe entonces verificar si en el supuesto de hecho denunciado en el presente caso, hay un menosprecio sistemático a la vida o la integridad de la mujer ofendida por el solo hecho de serlo, que afecte cualquier ámbito de su vida, o, que se trate de una relación de poder que denote maltrato, humillación del sujeto activo en una posición superior y de la mujer agredida en una posición inferior.


Tal y como se señaló anteriormente, el Ministerio Público no encuentra tales exigencias en el hecho denunciado por la ciudadana MARÍA ISABEL BORRERO NAVARRO, en cualquier caso se observa que si bien es cierto, se desprenden de los hechos que los ciudadanos denunciado profirió amenazas, no menos es cierto, que estas amenazas fueron proferidas a ella para que entregue la vivienda donde esta (sic) alquilada, debiendo respetarse el tiempo reglamentario por la ley, aunado a dichas amenazas fueron motivadas al conflicto que existe ente la denunciante y el denunciado, es decir, que las amenazas no son por razón de género, ni por su condición de mujer; sino por una relación de inquilinato que se desea terminar entre ambas partes. De allí que, y debe insistirse, estando frente a un hecho que reúne las características propias de un tipo delictivo de acción privada, como lo es la AMENAZA, prevista y sancionada en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, debe la denunciante acudir ante el tribunal ordinario respectivo.
Sobre el mismo punto, la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, señalo (sic) en la Sentencia Nro. 323 del 9 de agosto de 2011, lo siguiente:

…Omissis…


PETICION


Por todo lo antes expuesto, es por lo que se solicita, se decrete la desestimación de la denuncia, interpuesta por la ciudadana GLADUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.125.

Finalmente, solicito se notifique a la denunciante, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 121,122, 123 ordinal 5 y 284, ultimo aparte, del citado Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se inició el presente asunto mediante denuncia interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2018, por la ciudadana Gladys González, manifestando que lo denunciaba por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público,…., manifestando que el señor le había dado una cachetada porque le había echado gasolina a los perros y comenzando a discutir y a decirse palabras obscenas, que el ciudadano Leo Angarita Morales, es su vecino

. Dicha denuncia fue recibida en fecha 25 de marzo de 2018, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asignándole el MP-119167-2018.
Respecto a la figura del desistimiento, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
De la norma transcrita se colige que la desestimación procede cuando el hecho denunciado no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En el caso de autos, aprecia esta sentenciadora que la denuncia interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2017 por la ciudadana María Isabel Borrero Navarro contra el ciudadano Cristóbal Santiago Rivas Carrero, no se encuentra subsumida dentro de los tipos penales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana se observó que los hechos denunciados no son por su condición de mujer ni de género por cuanto es un conflicto entre ellos mismos esto es que las peleas no son por razón de género, ni por su condición de mujer, es decir, que los hechos no se pueden subsumir dentro de ningún dispositivo legal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no es por su condición de mujer, sino por un conflicto que tiene por la entrega de la vivienda donde estaba alquilada, debiendo respetarse el tiempo reglamentario por la ley, aunado a dichas amenazas fueron motivadas al conflicto que existe ente la denunciante y el denunciado, es decir, que las amenazas no son por razón de género, ni por su condición de mujer; sino por una relación de inquilinato que se desea terminar entre ambas partes. De allí que, quien juzga que el fundamento realizado por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y con competencia plena, para solicitar la desestimación de la denuncia incoada por la ciudadana Gladys González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.125, contra el ciudadano Leo Angarita Morales, (vecino), está ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 de la norma adjetiva, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la desestimación planteada por la representante fiscal en la causa penal signada con el N° MP- 119167-2018 y en consecuencia ordena que se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la desestimación de la denuncia incoada por la ciudadana Gladys González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.125, contra el ciudadano Leo Angarita Morales, (vecino), solicitada por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y con competencia plena.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, causa penal signada con el N° MP- 119167-2018, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA