REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003246
ASUNTO : SP21-S-2017-003246

RESOLUCION N° 430-2018



DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.094, natural de La Fría, estado Táchira, fecha de nacimiento 09-07-1988, de 29 años de edad, profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en Bario Las Américas, vereda 01 casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7292375.
VÍCITIMA: Alcira Edith González Machuca.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.



I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0078-01218) interpuesta en fecha 29 de octubre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Alcira Edith González Machuca, quien denunció a su ex pareja Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, manifestando que al momento de llegar a su casa ubicada en el sector Las Américas, vereda 01, específicamente en el callejón, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, el día domingo 29 de octubre de 2017 se dio cuenta que él se había metido y se había llevado unas cosas de hogar como un ropero, una cama, una licuadora entre otras cosas sin su permiso y cuando ella le reclamó él se molestó y dijo que no le iba a entregar nada y se volvió como loco y le pegó varias cachetadas. (Fl. 3 y su vto.)
Mediante acta de investigación penal de fecha 29 de octubre de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, siendo las 11:45 de la noche por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Lecna Pernía, Juan Pulido y Yorman Parada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho, así como los registros policiales y solicitudes que pudiera tener el detenido, arrojando como resultado que por ante el SAIME, le pertenecen los datos al referido ciudadano en mención donde se pudo constatar que no presenta solicitud alguna por ante dicho sistema. (fls. 4 y 5). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 29 de octubre de 2017 a las 11:45 horas de la noche, acta de inspección técnica signada con el N° 1581-17 en el inmueble ubicado ut supra, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, de temperatura cálida y un nivel topográfico inclinado, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 07, con la toma fotográfica inserta al folio 8.
Informe médico realizado en fecha 16 de octubre de 2017 a la ciudadana Alcira Edith González Machuca, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT, Credencial 243754, adscrito a la medicatura forense, Delegación Táchira del CICPC, San Cristóbal, estado Táchira (SENAMECF), quien dejó constancia que la paciente presenta contusión edemática en mejilla izquierda, aparentemente normal, carácter leve y ameritó 02 días de curación. (Fl. 10).
Al folio 11, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 31 de octubre de 2017, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, plenamente identificado, a quien la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alcira Edith González Machuca.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 31 de octubre de 2017, la abogada Noraida García, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alcira Edith González Machuca, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación, solicitó se decretara medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad charlas ante el equipo interdisciplinario, así como presentaciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial.
Mediante resolución N° 1365-2017 de fecha 02 de noviembre de 2016, se llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.094, natural de La Fría, estado Táchira, fecha de nacimiento 09-07-1988, de 29 años de edad, profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en Bario Las Américas, vereda 01 casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7292375, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alcira Edith González Machuca, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alcira Edith González Machuca, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (90) días por la oficina de alguacilazgo. 2.-. Charlas ante el equipo interdisciplinario. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. (Fls. 18 al 20)

A los folios 25 y 26, riela escrito de fecha 28 de marzo de 2018, suscrito por la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (toda vez que no se le puede atribuir el delito al imputado), a favor del ciudadano imputado Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los folios 29 y 30, riela oficio signado con el N° 171-2018 de fecha 13 de abril de 2018 mediante el cual la Lcda. Ornela Daza Colmenares Coordinadora encargada del Equipo Interdisciplinario adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, consignó en un folio el reporte de atención de actividades cumplidas por el ciudadano Walter Cristancho.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (toda vez que no se le puede atribuir el delito al imputado), a favor del ciudadano imputado Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, aprecia quien juzga del escrito de sobreseimiento presentado en fecha 28 de marzo de 2018, por la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:


Del Imputado:

El imputado en el presente caso es el ciudadano WALTER ALFREDDY CRISTANCHO MENDOZA


De la Víctima:

La víctima en el presente caso es la ciudadana ALCIRA EDITH GONZALEZ MACHUCA

Del inicio de la investigación y de las actuaciones practicadas

El imputado en el presente caso es el ciudadano WALTER ALFREDDY CRISTANCHO MENDOZA.

DENUNCIA de fecha 29 de Octubre (sic) de 2017, formulada por la ciudadana ALCIRA EDITH GONZALEZ MACHUCA la cual indica que su hermano (sic) de nombre (sic) le causo (sic) lesiones.
En vista de lo anterior, esta Representante Fiscal, inició la investigación respectiva (sic) 20 de Marzo (sic) de 2017 (sic), recabándose las siguientes actuaciones:
1.- DENUNCIA de fecha 29 de Octubre (sic) de 2017, formulada por la ciudadana ALCIRA EDITH GONZALEZ MACHUCA la cual indica que su hermano (sic) de nombre WALTER ALFREDDY CRISTANCHO MENDOZA._ le causo (sic) lesiones.
2.- Acta de Investigación (sic) Penal (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (sic) Subdelegación La Fría, de fecha 29 de Octubre (sic) de 2017, que refiere diligencia de investigación, donde se le dio aprehensión al presunto agresor.
3.- Entrevista de fecha 29 de Octubre (sic) de 2017, siendo las diez de la mañana, compareció ante este Despacho Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado (sic) Táchira, de manera espontanea, (sic) el/la ciudadana/o ALCIRA EDITH MACHUCA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 23041752, “estoy aquí porque mi pareja WALTER ALFREDDI CRISTANCHO MENDOZA., ya que estamos viviendo de nuevo juntos sin ningún tipo de problemas mi pareja nunca me golpeo (sic) y nunca se llevo (sic) nada de la casa…”

que permitieran verificar que el ciudadano REINER ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, (sic) se defendió mientras la ciudadana ALCIRA EDITH GONZALEZ MACHUCA, quería causarle lesiones

Petitorio

En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el Artículo (sic) 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 (sic) numeral 15° (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 111 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 1°del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado REINER ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que no se le puede atribuir dicho delito al imputado.



Así las cosas, por las circunstancias antes expuestas, es procedente a criterio de la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Reiner Alfredo Contreras, por el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., toda vez ue no se le puede atribuir dicho delito al imputado y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o-imputada. …
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 302.
El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá e trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

Artículo 305.

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días.
La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.


Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.



…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contagio al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa e inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia esta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. casos del art. 481 del CP).
…Omissis…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”.

8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

8.2.4. Oportunidad procesal

El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en l transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el art. 49 del COPP; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el art. 157 y num. 5 del art. 346 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.

…Omissis…

8.2.5. Efectos
a. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad n la persona y en el objeto.
b. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
c. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no haya sido favorecidos por la decisión.

8.2.5. Recursos

En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal supremo de Justicia, con base en lo previsto, respectivamente, en el num. 1 del art. 439 y único aparte del art. 451 del COPP.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).

De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa. Asimismo, señaló el legislador patrio que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un juez suspendiendo así un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia y cuyo efecto es hacer cesar la pretensión o el empeño de la persecución. Igualmente, el legislador estableció las condiciones para que proceda el sobreseimiento entre otras que el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Que al decretarse el sobreseimiento el mismo pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y que por su marcada incidencia en cuanto a la terminación del proceso debe dictarse cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión con la cual se sobresee el proceso.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones realizadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el inicio de la investigación y de las actuaciones practicadas, lo siguiente:

1.- Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0078-01218) interpuesta en fecha 29 de octubre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Alcira Edith González Machuca, quien denunció a su ex pareja Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, manifestando que al momento de llegar a su casa ubicada en el sector Las Américas, vereda 01, específicamente en el callejón, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, el día domingo 29 de octubre de 2017 se dio cuenta que él se había metido y se había llevado unas cosas de hogar como un ropero, una cama, una licuadora entre otras cosas sin su permiso y cuando ella le reclamó él se molestó y dijo que no le iba a entregar nada y se volvió como loco y le pegó varias cachetadas. (Fl. 3 y su vto.)
2.- Mediante acta de investigación penal de fecha 29 de octubre de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, siendo las 11:45 de la noche por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Lecna Pernía, Juan Pulido y Yorman Parada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho, así como los registros policiales y solicitudes que pudiera tener el detenido, arrojando como resultado que por ante el SAIME, le pertenecen los datos al referido ciudadano en mención donde se pudo constatar que no presenta solicitud alguna por ante dicho sistema. (fls. 4 y 5). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 29 de octubre de 2017 a las 11:45 horas de la noche, acta de inspección técnica signada con el N° 1581-17 en el inmueble ubicado ut supra, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, de temperatura cálida y un nivel topográfico inclinado, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 07, con la toma fotográfica inserta al folio 8.
3.- Entrevista de fecha 29 de octubre de 2017, “siendo las diez de la mañana, compareció ante este Despacho Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado (sic) Táchira, de manera espontanea, (sic) el/la ciudadana/o ALCIRA EDITH MACHUCA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 23041752, “estoy aquí porque mi pareja WALTER ALFREDDI CRISTANCHO MENDOZA., ya que estamos viviendo de nuevo juntos sin ningún tipo de problemas mi pareja nunca me golpeo (sic) y nunca se llevo (sic) nada de la casa… ”. Aprecia quien juzga que dicha entrevista no consta en actas procesales.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la representante fiscal no señaló los fundamentos de hecho ni de derecho a los fines de fundamentar la solicitud de sobreseimiento en la presente causa alegando entre otras cosas que la víctima y el imputado se reconciliaron y que están viviendo juntos sin ningún tipo de problema y que él nunca la golpeó lo cual no consta en actas procesales dicha entrevista, con lo cual no se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalísticos que sirvan para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo y en el mismo existe contradicción en el parentesco del imputado porque en un lugar señala que es el hermano y en la denuncia se constata textualmente que la víctima Alcira Edith González Machuca, manifestó que era su ex pareja Walter Alfreddy Cristancho Mendoza y por cuanto de las actas procesales se puedo constatar específicamente del informe médico realizado en fecha 16 de octubre de 2017 a la ciudadana Alcira Edith González Machuca, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT, Credencial 243754, adscrito a la medicatura forense, Delegación Táchira del CICPC, San Cristóbal, estado Táchira (SENAMECF), quien dejó constancia que la paciente presenta contusión edemática en mejilla izquierda, aparentemente normal, carácter leve y ameritó 02 días de curación. (Fl. 10), con lo cual se constata que existe una lesión y tal como lo establece el artículo 42 de la Ley especial en donde establece que cualquier sufrimiento o daño causado a la mujer produce una violencia física y del referido informe médico se constata que ciertamente si se produjo por parte del agresor un acto violento, razón por la cual resulta forzoso para quien decide negar el sobreseimiento de la presente causa solicitado mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2018 por la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (toda vez que no se le puede atribuir el delito al imputado), a favor del ciudadano imputado Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la petición fiscal y se ordena a remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Niega el sobreseimiento interpuesto mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2018 por la abogada María Luisa Rangel Castro, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (toda vez que no se le puede atribuir el delito al imputado), a favor del ciudadano imputado Walter Alfreddy Cristancho Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.094, natural de La Fría, estado Táchira, fecha de nacimiento 09-07-1988, de 29 años de edad, profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en Bario Las Américas, vereda 01 casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0424-7292375, por la comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la petición fiscal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.


Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02

Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA