REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000736
ASUNTO : SP21-S-2016-000736
SENTENCIA N° 426-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA SEXTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.
DELITO: Violencia psicológica.
PRESUNTO AGRESOR: Gerardo Fidel Hernández Andarcia, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 8.325.774, quien puede ser ubicado en la calle Piar Los Cerezos, edificio 12, apartamento planta baja 2 A, sector el Sotillo, Puerto La Curz, estado Anzoátegui, teléfono 0416-6800348, sin más datos que aportar.
VÍCITIMA: Mari Elizabeth Barras.
I
NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente y en cumplimiento por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2017, mediante oficio N° 1496-2017, me ABOCO a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta por la ciudadana Mari Elizabeth Barras en fecha 04 de febrero de 2016 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que denunciaba a su concubino el ciudadano Gerardo Fidel Hernández Andarcia, de quien se separo hace seis (06) meses por causa de infidelidad y violencia, y tiene un bebé de cinco (05) años y él con su nueva pareja le comenzó a enviar mensajes donde la agreden psicológicamente y ella tiene los mensajes guardados y ella no quiere que lo moleste más. (Fls. 1 y 2).
Mediante oficio N° 20-F6-0711-2016 de fecha 04 de febrero de 2016, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Jefe de Servicio de medicatura forense del estado Táchira practicara valoración psiquiátrica médico forense de Mari Elizabeth Barras, titular de la cédula de identidad N° V- 12.580.790. (Fl. 03).
Mediante resolución fundada de fecha 04 de febrero de 2016, el abogado Oscar E., Mora Rivas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fl. 4).
Al folio 05, riela orden fiscal de inicio de investigación de fecha 11 de febrero de 2016, en la causa signada con el N° MP- 60347-2016, nomenclatura de dicho despacho.
Al folio 07, riela consignación de telegrama de IPOSTEL, mediante el cual se le envío un texto de telegrama referente a la notificación al ciudadano Gerardo Fidel Hernández Andarcia, en la causa signada con el N° MP- 60360-2016, a fin de que compareciera por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien debería comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público transcurridos tres (03) días a partir de recibida la notificación de 08:00 a.m., a 11:00 a.m.
Al folio 12, riela acta de fecha 03 de agosto de 2017, donde la funcionaria de SENAMECF dejó constancia que la víctima no se presentó a realizar el examen psiquiátrico.
Al folio 13 y su vto., riela escrito de fecha 04 de abril de 2018, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano Gerardo Fidel Hernández Andarcia, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 04 de abril de 2018, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano Gerardo Fidel Hernández Andarcia, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aduce el representante fiscal entre otras cosas que del estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas al inició de la presente investigación por al presunta ocurrencia del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base a la denuncia donde la víctima manifestó que se sentía agredida verbalmente por su ex pareja y por esta razón se le ordenó una valoración psiquiátrica a la ciudadana Mari Elizabeth Barras para poder determinar así el grado de afectación emocional que pudiera presentar producto de las amenazas que le realizara presuntamente el ciudadano Henry Ulises Mora García.
Así las cosas, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es procedente a criterio de la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Gerardo Fidel Hernández Andarcia, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa y habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación de los hechos punibles, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica de los delitos como para pedir el enjuiciamiento de su presunto autor o partícipe, por cuanto se le ordenó a la víctima que se realizara un reconocimiento psiquiátrico que determinara la afectación emocional de la víctima y por cuanto se constata del acta levantada en fecha 03 de agosto de 2017 donde la funcionaria Glendy Arteaga, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Táchira, mediante la cual informó que la señora Mari Elizabeth Barras no acudió a practicarse el reconocimiento psiquiátrico ordenado ante dicho órgano (fl. 12) ordenado ante las circunstancias denunciadas, razón por la cual y a criterio del representante fiscal surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente su autoria, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación sin que exista hasta la presente fecha fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación.
Para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
…Omissis…
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando a pesar de la falta de certeza y exista duda favorable al imputado y que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
En el caso de autos se constata que del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa por el representante fiscal del Ministerio Público que la víctima dejó constancia de unas agresiones verbales sufridas las cuales fueron ocasionadas presuntamente por parte del presunto agresor Gerardo Fidel Hernández Andarcia y por esta razón le fue ordenado practicarse un reconocimiento psiquiátrico a fin de poder determinar la afectación emocional de la víctima y que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató del acta levantada en fecha 03 de agosto de 2017 donde la funcionaria Glendy Arteaga, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Táchira, mediante la cual informó que la señora Mari Elizabeth Barras no acudió a practicarse el reconocimiento psiquiátrico ordenado ante dicho órgano (fl. 12) ordenado ante las circunstancias denunciadas, razón por la cual y a criterio del representante fiscal surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente su autoria, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación sin que exista hasta la presente fecha fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga una vez analizado las razones de hechos es forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado Gerardo Fidel Hernández Andarcia, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual fue solicitado mediante escrito de fecha 04 de abril de 2018, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fl. 13 y su vto), por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que de los hechos narrados por la víctima señora Mari Elizabeth Barras, en virtud de que no se ha logrado tener la certeza necesaria para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, tomando en cuenta que no se ha podido determinar la comisión de un hecho punible y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como fue señalado por el representante de la vindicta pública. Así se decide.
Así las cosas, en el caso sub iudice por cuanto fue declarado con lugar el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado Gerardo Fidel Hernández Andarcia, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es forzoso para quien decide levantar las medidas de protección y de seguridad decretadas mediante resolución de fecha 02 de febrero de 2016 a favor de la víctima Mari Elizabeth Barras, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado Gerardo Fidel Hernández Andarcia, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual fue solicitado mediante escrito de fecha 04 de abril de 2018, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Levanta las medidas de protección y de seguridad decretadas mediante resolución de fecha 04 de febrero de 2016 a favor de la víctima Mari Elizabeth Barras, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. . Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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