REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000634
ASUNTO : SP21-S-2018-000634

RESOLUCION N° 00370-2018

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Jesús Alexander Buitrago Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.447, natural de Táriba, estado Táchira, fecha de nacimiento 28-01-1977, de 41 años de edad, profesión u oficio plomero, estado civil soltero, residenciado en el Sector La Guacara, calle 04, carrera 16, vereda Bermeja casa 0-33, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (0276-3553010, 0416-8768836).
VÍCITIMA: J.K.B.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.


I
NARRATIVA


Al folio 01, riela oficio N° 20-F16-0275-2018 de fecha 29 de marzo de 2018 correspondiente al orden fiscal de inicio de investigación fiscal, suscrito por la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-18-0061-000633) interpuesta en fecha 27 de marzo de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Katherine Pérez, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Martes (sic) 27/03/2018, estaba en mi lugar de residencia la cual es d e dos pisos, yo vivo junto a mi hija: J.K.B.P, de 1 año y 10 meses de nacida, en el segundo piso y mi cuñado de nombre Jesús Buitrago, su esposa Idanis Cubero y su hijo Alexander Buitrago residen en el priemr piso, en horas de la tarde, mi cuñado y su hijo, subieron y bajaron con mi bebe (sic), pero minutos después al regresarla observe (sic) que la niña lloraba bastante y se tocaba su parte intima (sic), repitiendo en reiteradas oportunidades “Tío, Tío”, esto se me hizo muy raro, esto me asustó y por ese motivo me encuentro ante esta oficina denuncian lo sucedido, es todo”. (Fls. 4 y 5).
Al folio 06, riela acta de nacimiento signada con el N° 2359/2016 de fecha 26 de julio de 2016 expedida por el Registrador Civil de las Unidades Hospitalarias Publicas del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, estado Táchira, correspondiente a la niña J.K.B.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Informe médico realizado en fecha 27 de marzo de 2018 a la niña J.K.B.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Miguel A., Pinto A., médico forense adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la niña al momento del examen médico forense legal físico no se aprecia lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica, que al examen ginecológico legal se aprecia genitales femeninos de aspecto y configuración para su edad y sexo normal, himen anular intacto, signos de violencia edema vulvar en horquilla, labios menores y labios mayores, equimosis perivular, escoriación perivulvar, conclusión paciente viren con signos de manipulación genital. Al examen anal rectal legal esfínter anal hipotónico con escoriaciones, cicatrizando en región perianal. Conclusión: Signos de violencia perianal. (Fl. 08).
Mediante acta de investigación penal de fecha 28 de marzo de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Jesús Alexander Buitrago Rodríguez, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Jonathan Vivas , Yuliany Alvarez y Junior Durán, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 23:30 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta ninguna solicitud ni registro policial, (fls. 9 y 10).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 27 de marzo de 2018 a las 23:30 horas, acta de inspección técnica (área técnica policial) signada con el N° 0675 en el inmueble ubicado en el sector La Guacara, calle 4, carrera 16, vereda La Bermeja, vivienda signada con la numeración catastral 0-33, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura fresca e iluminación natural, para el momento de la inspección, que las demás características se especifican en dicha acta, tal como se constató del acta donde dejaron constancia de las características del referido inmueble, inserta al folio 11 y su vto, con las tomas fotográficas insertas a los folios 12 y 13).
Al folio 22 y 23, riela acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2018 a la ciudadana Jhonny Buitrago, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer martes 26-03-2018, como a las 04:00 de la tarde, recibí una llamada telefónica de mi esposa donde me decía que me fuera para la casa urgente, entonces me preocupe (sic) porque pensé que le había pasado algo a mi hija de nombre: J.K.B.P., al llegar a la casa mi esposa Katerine me empezó a decir que la niña había sido abusada sexualmente, yo trate (sic) de calmarla y decía que si estaba segura de lo que decía, pero ella aseguraba que sí habían abusado de la bebé y que había sido mi hermano JESUS ALEXANDER BUITRAGO RODRIGUEZ, yo no podía creerlo y le dije que me explicara lo que había sucedido, porque no podía creer que mi hermano hubiera hecho eso entonces ella llego (sic) y le quito (sic) la ropa interior a la niña, le abrió las piernas y la abrió la vagina y me decía que le mirara el hueco que tenía la niña en la vagina, yo no era capaz de mirarla y le dije que la vistiera y nos fuéramos al hospital para aue la viera un medico (sic), porque como la niña había tenido lechina pensé que era producto de eso, pero Katerine seguía muy alterada y me seguía repitiendo que era mi hermano Alex, quien ahbía abusado de mi hija, hasta el punto de la desesperación que llego (sic) un momento en que manifestó que si yo era el que había abusado de mi hija, me iba a matar, yo le conteste (sic) que se calmara y era mejor que la niña la viera un médico, entonces salimos al Hospital y estando allí nos indicaron que debíamos venir a colocar la denuncia y que la viera un Médico Forense, porque ellos no estaban autorizados a realizar ese informe, por tal motivo me encuentro rindiendo entrevista, es todo.”
Al folio 24, riela acta de entrevista de fecha 28 de marzo de 2018 a la ciudadana Idanis Cuberos, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 27-03-2018, como a las 05:00 de la tarde, para el momento que me encontraba en la vivienda de mi suegros donde convivo alquilada en la primera planta con mi esposo se encontraba llorando, por lo que me preocupé y subí a la segunda planta donde vive con su madre Katherine Perez (sic) y su padre Yonny Perez (sic) a ver qué pasaba, al llegar le pregunto (sic) a la mama (sic) de la niña que si la niña se había caído ya que lloraba mucho a lo que respondió que nosotros le habíamos perjudicado a la niña, que la habíamos violado y me dijo que le viera la vagina a lo que le abre las piernas la niña tenía la vagina roja y yo le dijo que la niña estaba quemada por descuido, por lo que me dijo que eso no era así que eso fue que mi esposo la había violado y se la había perjudicado que la iba llevar al hospital a que la examinaran, en ese momento se metió para el cuarto a buscar las llaves de la casa para irse, yo decido entra a preguntarle si había encontrado las llaves y me percato que se encontraba golpeándose con sus puños en el rostro y decido agarrarla y sentarla en el mueble, , a lo que se calmó llego (sic) su esposo Yonny Buitrago y ella se quedó mirándolo y le dijo que si no había sido mi esposo había sido él y que si eso era así ella lo iba a matar, en ese momento agarró la niña y se fue, es todo”.

Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Jesús Alexander Buitrago Rodríguez, plenamente identificado a quien la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña J.K.B.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 29 de marzo de 2018, la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Jesús Alexander Buitrago Rodríguez a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña J.K.B.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y se decretara medida preventiva de libertad de conformidad solicitando presentaciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del COPP y de conformidad con el N° 8, se acuerde dos (02) fiadores que ganen sueldo mínimo, una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado y una experticia psiquiatrita por ante la medicatura forense al imputado de autos.





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Jesús Alexander Buitrago Rodríguez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña J.K.B.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).


III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, por parte del ciudadano presunto agresor Jesús Alexander Buitrago Rodríguez, a favor de la niña víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el agresor Jesús Alexander Buitrago Rodríguez en perjuicio de la niña J.K.B.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y por cuanto la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 de la norma adjetiva, esto es, la presentación de dos (02) fiadores que ganen sueldo mínimo considera esta juzgadora necesario señalar lo siguiente:
Los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
Ahora bien, si bien es cierto que se está en la etapa de investigación y por cuanto se está en presencia de un delito que afecta la integridad de una menor de edad y en virtud del Principio de Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece textualmente lo siguiente: “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”, y por cuanto la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 de la norma adjetiva, esto es, la presentación de dos (02) fiadores que ganen sueldo mínimo y por tratarse de un delito cuya pena no supera los diez (10 ) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en cuanto a dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medidas cautelares de libertad, por cuanto de las entrevistas realizadas a la esposa del imputado de autos según acta de entrevista de fecha 28 de marzo de 2018 por la ciudadana Idanis Cuberos, adminiculando cada una de las actas procesales se constata que el ciudadano Jesús Alexander Buitrago Rodríguez y de la propia declaración del imputado de autos en la presentación de flagrancia (29 de marzo de 2018) donde manifestó que no se encontraba en la casa porque estaba comprando unos repuestos que al llegar a la casa se dio cuenta de todo lo que estaba pasando y él se presentó voluntariamente al CICPC Sub Delegación san Cristóbal, estado Táchira, que la esposa de él Idanis Cuberos le revisó la vagina y se dio cuenta que estaba quemada por descuido y que la tenía muy roja. en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Jesús Alexander Buitrago Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.447, natural de Táriba, estado Táchira, fecha de nacimiento 28-01-1977, de 41 años de edad, profesión u oficio plomero, estado civil soltero, residenciado en el Sector La Guacara, calle 04, carrera 16, vereda Bermeja casa 0-33, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (0276-3553010, 0416-8768836), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña J.K.B.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (08) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado, los papas y a la víctima, así como la práctica de un examen psiquiátrico forense al imputado en la medicatura forense. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Jesús Alexander Buitrago Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.447, natural de Táriba, estado Táchira, fecha de nacimiento 28-01-1977, de 41 años de edad, profesión u oficio plomero, estado civil soltero, residenciado en el Sector La Guacara, calle 04, carrera 16, vereda Bermeja casa 0-33, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (0276-3553010, 0416-8768836), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña J.K.B.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutita a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Alexander Buitrago Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.447, natural de Táriba, estado Táchira, fecha de nacimiento 28-01-1977, de 41 años de edad, profesión u oficio plomero, estado civil soltero, residenciado en el Sector La Guacara, calle 04, carrera 16, vereda Bermeja casa 0-33, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (0276-3553010, 0416-8768836), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña J.K.B.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (08) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado, los papas y a la víctima.
SEXTO: Se ordena la práctica de examen psiquiátrico forense al imputado de autos por ante la medicatura forense.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.







Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02





Abg. MASSIEL CAROLINAR ROMERO DUARTE SECRETARIA